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¿El 8vo. Pleno Casatorio Civil alcanzó la “mayoría absoluta” necesaria?

¿El 8vo. Pleno Casatorio Civil alcanzó la “mayoría absoluta” necesaria?

¿Los precedentes vinculantes, establecidos por el VIII Pleno Casatorio Civil, podrían ser considerados como no aplicables debido a un error en la votación? ¿Se alcanzó la mayoría absoluta de votos? Por otro lado, ¿el fallecimiento del juez supremo Luis Almenara Bryson afectaría la decisión? En el siguiente informe te explicamos todo esto.

Por   Por Roy Irribarren

jueves 24 de septiembre 2020

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El domingo 20 de setiembre la Corte Suprema dispuso la publicación del VIII Pleno Casatorio Civil luego de, aproximadamente, 5 años de espera. Esta sentencia recoge como postura mayoritaria 7 reglas vinculantes que los jueces deberían seguir cuando adviertan que solo un cónyuge, sin la intervención del otro, dispone de bienes sociales que pertenecen a la sociedad de gananciales. Asimismo, se advierte, principalmente, que los contratos celebrados en tales condiciones son nulos debido a que estos atentan contra el orden público al cual hace referencia el artículo 315° del Código Civil.

Sin embargo, ayer se abrió una nueva discusión respecto al 8vo. Pleno Civil. Una discusión que ya no se centra en el debate de la nulidad o la ineficacia de los contratos señalados anteriormente, sino, ahora se discute si ocurrió una correcta emisión de un precedente judicial vinculante.

El reconocido procesalista Nelson Ramírez Jiménez advirtió ayer, mediante sus redes sociales, que existiría un problema con la validez del precedente que emite el 8vo. Pleno Civil debido a que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil (CPC) respecto a la mayoría absoluta.

El artículo en mención y que podría cuestionar 5 años de debate sobre la materia de la sentencia señala lo siguiente:

“Artículo 400°.- Precedente judicial

(…)

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye presente judicial y vinculada a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente

(…)”

 

Como se puede apreciar, el CPC señala que los precedentes vinculantes se establecerán con la “mayoría absoluta” de los magistrados asistentes al pleno casatorio.

Ahora bien, el VIII Pleno Casatorio Civil convocó a 10 magistrados, de los cuales la mayoría absoluta resulta de los votos de 6 de ellos; sin embargo, la postura mayoritaria que quedó como precedente vinculante de este último pleno fue emitido con tan solo 5 votos de los magistrados. Asimismo, la postura minoritaria tuvo 4 votos a su favor.

Este problema de números radica en que el Pleno, que inicialmente comenzó, con la participación de 10 magistrados a finales del 2015 culminó este 2020 con 9 magistrados. Dicha situación fue a causa del fallecimiento del magistrado Luis Almenara Bryson, quien a un inicio se encargaba de presidir el 8vo Pleno Civil. Cabe resaltar que durante la decisión del pleno no se advirtió sobre tal caso excepciónal ni como se procedería con la votación en ausencia del magistrado Almanara.

¿Cuál sería el panorama?

Para esta nueva problemática sin precedentes se sostendría dos tesis. Las cuales se refieren a la interpretación que se le daría al término “asistentes” que señala el 400° del CPC. Es decir, se cuestiona si la votación de mayoría absoluta hace referencia al número de magistrados convocados para el pleno casatorio o, por el contrario, si se hace referencia al número de magistrados que se encontrarían presentes para la votación.

Para la primera interpretación, se sostiene que la mayoría absoluta de los magistrados se consigue indudablemente con 6 votos debido a fueron 10 los convocados. Con ello, la decisión que tomó el Pleno Civil en mayoría solo recabaría, probablemente, en una sentencia y no en un precedente judicial vinculante.

Por otro lado, al sostener el término “asistentes” como los presentes para la votación del pleno se concluiría que bastó con 5 votos para emitir el precedente judicial por parte del VIII Pleno Casatorio Civil, ya que los participantes en dicha votación fuero 9 magistrados y no 10.

Ahora bien, si nos regimos con la primera tesis, la cual sostiene que el pleno civil debió alcanzar 6 votos para hacer de su decisión un precedente judicial, tendríamos un problema en cuanto a lo publicado por el 8vo Pleno Casatorio Civil. Esto debido a que pasó inadvertida una regla imperativa del Código Procesal Civil.

Respecto a ello, el artículo IX del Título Preliminar del CPC sostiene que “Las formalidades previstas en este Código son imperativas”. Sin embargo, también indica que la exigencia de dichas formalidades podría adecuarse “al logro de los fines del proceso”

En ese sentido podríamos remitirnos a la Casación N° 4539-2007-LIMA, el cual precisa que “el juzgador, excepcionalmente y atendiendo a motivos razonables, al margen de las formalidades establecidas para cada proceso, en aras de una sentencia materialmente justa debe resolver obviando algunas formalidades, pero sin descuidar el derecho de defensa de las partes”.

En las líneas citadas por el párrafo anterior se puede inferir que el VIII Pleno Civil se encontraba en una situación excepcional y razonable, atendiendo al fallecimiento de uno de sus miembros, por lo cual desestimó las formalidades del 400 del CPC, y decidieron el precedente con 5 votos, el cual se consideraba mayoría absoluta en su situación.

Del mismo modo, la Casación N° 5425-2007-ICA señala que la validez de los actos procesales se juzgará atendiendo la finalidad que estos hayan cumplido; es decir, que no sería nulo un acto defectuoso de formalidades si este ha logrado cumplir con su objetivo en el proceso. Esto debido a que las formalidades procesales previstas en el código no constituyen un fin en sí mismo.

Respecto a lo señalado, también refuerza la validez del acto que ha realizado el 8vo Pleno Civil al establecer un precedente con 5 votos respecto a su número de participantes.

Finalmente, también se cuestiona que, si bien se pudo advertir el no cumplimiento de una formalidad o en todo caso la situación extraordinaria en la que se encontraban los magistrados, no se realizó ninguna observación al respecto ni se advirtió la votación extraordinaria que podría ocurrir. “Nos impresiona igualmente que en ninguna de las dos posiciones se haga referencia alguna a la participación del recordado Dr. Almenara y su fallecimiento, por lo menos para explicar de qué manera impactaba o no en el sentido del fallo”, sostiene Nelson Ramírez, jurista que advirtió el problema.

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