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Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre la inscripción, exclusión y modificación del RUC

Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre la inscripción, exclusión y modificación del RUC

En la presente nota explicamos los aspectos más relevantes a tener en cuenta en relación a la Resolución N° 03230-2-2020, emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme a la cual el Tribunal Fiscal (TF) se inhibió de conocer una controversia relacionada con la inscripción, exclusión y modificación de datos del RUC al considerar que no es parte de su competencia. Más detalles a continuación.

Por Redacción Laley.pe

martes 6 de octubre 2020

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El día 31 de julio de 2020 se publicó en el diario El Peruano la Resolución N° 03230-2-2020 mediante el cual se ha establecido el criterio según el cual el Tribunal Fiscal (TF) no es competente para pronunciarse sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias. Ello en atención a que los citados procedimientos no se encuentran vinculados a la determinación de la obligación tributaria. 

1. ¿Cuáles fueron las principales consideraciones del Tribunal Fiscal?

El Tribunal Fiscal indicó que el solo hecho que la Administración Tributaria considere que alguien es o será contribuyente de algún tributo que administre y por ello disponga su inscripción de oficio en un registro de contribuyentes o modifique algún contenido en él, no implica necesariamente que dicha persona lo sea o lo vaya a ser. En similar sentido, cuando un administrado solicita su inscripción en determinado registro de contribuyentes al considerar que es o será en el futuro contribuyente de algún tributo que administre una entidad o si estando inscrito solicita la modificación de los datos que estos contienen, ello no guarda relación con los elementos cuantificadores de la obligación tributaria.

Así, el TF hace mención a que la información que consta en los registros de contribuyentes de la Administración Tributaria es meramente referencial y por sí sola no puede servir de base para señalar a un sujeto como contribuyente e imponerle sanciones, siendo que la inscripción en los referidos registros de la Administración y la comunicación de tributos afectos o sobre el inicio de operaciones, no implican que una persona adquiera automáticamente la calidad de contribuyente ya que para ello debe analizarse en cada caso concreto si se cumplieron los presupuestos legales para adquirir tal condición.

Por ello, los procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias, no guardan ni relación directa ni vinculación con la determinación de la obligación tributaria. Razón por la cual, el Tribunal Fiscal no es competente para determinar bajo qué términos y condiciones es llevado el registro de contribuyentes de la Administración, ni las condiciones para ser incluido o excluido de él. Dado que ello no altera las obligaciones sustanciales de los contribuyentes ni la determinación de alguna obligación tributaria, ni son constitutivos de derechos, ni determinan la afectación, inafectación o exoneración a determinado tributo.

Por tal motivo, el TF decidió no pronunciarse al considerar que no le corresponde resolver sobre el asunto. Por ende, hizo uso del artículo 93 del TUO de la Ley N° 27444, según la cual el órgano administrativo (TF) que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente (Sunat), con conocimiento del administrado.

2. ¿Es posible apelar una “carta”?

El presente caso tiene su origen en una solicitud presentada por el contribuyente sobre la modificación de datos vinculados a la fecha de reinicio de sus actividades, pedido que mereció el pronunciamiento de la Sunat el cual se materializó en la Carta Nº 1775-2015-SUNAT/6G0840.

Sobre el particular, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00539-4-2003, que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que: “Las resoluciones formalmente emitidas, que resuelvan las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo, las esquelas, memorándums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria, salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución”.   

Queda claro que más allá del “ropaje documental” con el que se ha recubierto al pronunciamiento de la Sunat sea el de una carta, sí es posible apelar una carta, en la medida que dicho documento reúna los requisitos que el TUO de la Ley N° 27444 exige a cualquier resolución, tal y como efectivamente se presentó en el caso, hecho que permitió que el TF haya emitido pronunciamiento inhibiéndose de conocer el fondo de la materia controvertida en la medida que no tenía que ver con un aspecto relacionado con la determinación de la obligación tributaria, sino únicamente con un tema meramente administrativo respecto del cual carece de competencia.

3. ¿Se presentó un supuesto de indefensión en el presente caso?

Si bien es cierto en la resolución materia comentario no se produjo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es importante destacar que esta inhibición en modo alguno significa que el contribuyente se encuentre en una situación de indefensión que le impida ejercer su derecho de defensa, ya que la única consecuencia del pronunciamiento del TF ha sido señalar –tanto a la Administración Tributaria como al contribuyente-, que la normativa mediante la cual se deberá solucionar la controversia será aquella regulada en el TUO de la Ley N° 27444.   

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