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MINTRA considera ocho conceptos remunerativos para el cálculo de utilidades

MINTRA considera ocho conceptos remunerativos para el cálculo de utilidades

Ministerio de Trabajo precisó los conceptos que ingresan para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones, a efectos de determinar el tope a la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa. Entérate qué sostuvo el MINTRA en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 14 de octubre 2020

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El Órgano de Control Institucional de ELECTROPERÚ S.A. realizó una consulta al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre los conceptos que deben ser considerados para el cálculo de utilidades de cada trabajador, con la finalidad de que la empleadora pueda tener mayores elementos de juicio en torno al cálculo del promedio mensual de remuneraciones a que se refiere el artículo 7 del Decreto Supremo N° 009-98-TR.

En tal sentido, el Ministerio de Trabajo respondió dicha consulta mediante el Informe N° 74-2019-MTPE/2/14.1, en el cual se enlistó y definió aquellos reintegros que forman parte para la participación de utilidades. Repasemos lo que sostuvo el MINTRA:

En primer lugar, en el Informe se consideró al reintegro de remuneraciones, asumiendo que este obedecería a un incremento de remuneración derivado de la negociación colectiva, lo que en su opinión tiene naturaleza remunerativa.

También se comprendió al reintegro de alimentación. Al respecto, se tomó en consideración que, de acuerdo con el literal j) del artículo 19 del TUO de la Ley de CTS, están excluidas del concepto de remuneración la alimentación proporcionada directamente por el empleador en calidad de condición de trabajo y las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a la Ley 28051, Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Por el contrario, conforme lo señala el artículo 6 del TUO de la LPCL, las sumas de dinero que se otorguen directamente al trabajador en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena (y que obviamente no tengan la calidad de condición de trabajo) sí tienen carácter remunerativo.

Similar opinión mereció el reintegro de encargo. La autoridad consideró que, por lo general, el encargo implica un pago adicional por el desempeño temporal de labores o funciones correspondientes a una mayor categoría o un mayor nivel de responsabilidad dentro de la empresa. Si ese fuera el caso, el reintegro de encargo estaría relacionado directamente con la prestación de servicios por parte del trabajador, y tendría naturaleza remunerativa.

Asimismo, se está considerando el reintegro de gratificación. Sobre este punto, es necesario señalar que el MINTRA sostuvo la necesidad de una precisión, pues consideró que de lo señalado en la consulta no era posible conocer si el reintegro consultado se refería a un aumento de las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad reguladas en la Ley N° 27735 o a una gratificación derivada propiamente de la negociación colectiva.

En el primer supuesto, la autoridad de trabajo sostuvo que constituyen conceptos remunerativos de periodicidad semestral, por lo que cualquier incremento de las mismas tendrá igual naturaleza remunerativa. Para el segundo caso, informó que, conforme al literal a) del artículo 19 del TUO de la Ley de CTS, se encuentra excluido del concepto de remuneración a las “gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral”.

Se ha comprendido el reintegro de bonificación vacacional, en la medida que constituye un concepto adicional a la remuneración vacacional prevista por el Decreto Legislativo N° 713. Por tanto, al tratarse de una bonificación de origen distinto al legal, el MINTRA consideró que, para evaluarse su naturaleza remunerativa, primero debe descartarse que la bonificación vacacional no se encuentre dentro de los alcances del literal a) del artículo 19 del TUO de la Ley de CTS.

La autoridad de trabajo también ha estimado al reintegro de utilidades, pues consideró que la participación en las utilidades de la empresa -cualquiera sea la forma de aquella- no constituye remuneración, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 19 del TUO de la Ley de CTS.

El reintegro de uniformes fue valorado también por el MINTRA en el Informe. En principio, precisó que la consulta realizada no comprendía mayor información con relación al otorgamiento de este concepto; sin embargo, si, por ejemplo, tuviera la calidad de condición de trabajo, por ser indispensable o necesario para la prestación del servicio, entonces este reintegro carecería de naturaleza remunerativa.

Por último, también se consideró al reintegro de asignación familiar. Sobre el particular, el MINTRA sostuvo que el pago de la asignación familiar tiene por finalidad coadyuvar a la manutención del trabajador y su familia; por lo que, al no retribuir la prestación de servicios del trabajador, en principio no tiene naturaleza remunerativa. Sin embargo, precisó que, conforme el artículo 3 del Decreto Supremo 035-90-TR, “la asignación familiar establecida por la Ley 25129 tiene el carácter y naturaleza remunerativa”; de esta forma, el 10% de la remuneración mínima que se paga por concepto de asignación familiar sí tiene carácter salarial.


Si usted desea leer y/o descargar el Informe del MINTRA puede hacerlo AQUÍ

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