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Financiamiento de los partidos políticos y elecciones 2021

Financiamiento de los partidos políticos y elecciones 2021

«Lo que busca esta ley (…) criminalizando conductas relacionadas con el financiamiento de las organizaciones políticas, es fortalecer la capacidad de supervisión, fiscalización y sanción de la administración electoral, y así evitar que el dinero sucio proveniente del narcotráfico u otras actividades criminales terminen financiando a los partidos políticos, sobre todo en el marco de un proceso electoral como el de nuestro bicentenario».

Por Rafael Rodríguez Campos

lunes 19 de octubre 2020

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El 26 de setiembre de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31046, la misma que versa sobre el “Financiamiento de los Partidos Políticos”. En estricto, la referida ley modifica quince (15) artículos del Título VI “Del Financiamiento de los Partidos Políticos”, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Al respecto, siendo que en las próxima Elecciones Generales 2021 los peruanos elegiremos a un nuevo Presidente y Congreso de la República, considero necesario dar a conocer los aspectos más saltantes de la referida ley pues se trata de un dispositivo que pretende dar respuesta a una de las preguntas más complejas que los procesos electorales contemporáneos traen consigo: ¿Cómo evitamos que el dinero sucio financie a los partidos políticos en el marco de una campaña electoral?

En ese sentido, he creído oportuno seleccionar doce (12) de los mandatos más importantes que esta ley dispone:

Uno: solo los partidos políticos y alianzas electorales que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado financiamiento público directo. Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0,1% de la unidad impositiva tributaria (UIT) por cada voto emitido para elegir representantes al Congreso[1].

Dos: no menos del 50% del financiamiento público directo recibido debe ser utilizado en actividades de formación, capacitación, investigación y difusión de estas, bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres. Estas actividades pueden estar orientadas a los procesos electorales convocados e involucrar realización de encuestas, desarrollo de sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento masivo de datos.

Tres: las cuotas y contribuciones en efectivo o en especie de cada aportante como persona natural o persona jurídica extranjera sin fines de lucro, incluido el uso de inmuebles, a título gratuito, que no superen las ciento veinte (120) UIT, las mismas que deben constar en el recibo de aporte correspondiente.

Cuatro: todo aporte privado en dinero, que supere el veinticinco por ciento (25%) de una UIT, se realiza a través de entidades del sistema financiero.

Cinco: las organizaciones políticas no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de: a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este; b) Confesiones religiosas de cualquier denominación; c) Personas jurídicas con fines de lucro, nacionales o extranjeras; d) Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro; y e) Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.

Seis: constituyen infracciones muy graves: a) Recibir aportes de fuente prohibida (los supuestos antes descritos); b) Contratar, en forma directa o indirecta propaganda electoral en radio o televisión; c) Utilizar el financiamiento público directo para fines diferentes a los señalados en la presente ley; d) No subsanar conductas que generaron sanciones por infracciones graves en el plazo otorgado por la ONPE.

Siete: incurren en infracción grave las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas: a) Si una persona jurídica incumpliendo la norma relacionada a los aportes prohibidos lo hace de manera directa o indirecta a una organización política; b) Si un medio de comunicación de radio o televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como financiamiento público indirecto incurre en infracción grave; y c) Si una entidad pública o privada no entrega la información solicitada para la ONPE (Oficina Nacional de Procesos Electorales), según lo establecido en la Ley.

Ocho: las organizaciones políticas llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las asociaciones, en los que se registra la información económica-financiera referente al financiamiento privado y al financiamiento público directo en el caso que corresponda. Los libros y documentos que sustentan todas las transacciones son conservados durante diez (10) años después de realizadas estas.

Nueve: el Jefe de la ONPE, previo informe de su Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, impone la siguiente sanción (la más drástica en términos pecuniarios) por la comisión de infracciones muy graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de cien (100) UIT y la pérdida del financiamiento público directo. Es decir, la sanción va desde los S/. 130, 200 = $ 37, 200 hasta los S/. 420, 000 = $ 120, 000.

Diez: de verificarse la reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) notifica la pérdida del financiamiento público directo e indirecto correspondiente a las siguientes elecciones generales a la organización política y le otorga un plazo de doce (12) meses para subsanarlas. Vencido el plazo sin que haya realizado la subsanación correspondiente, el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) suspende la inscripción de la organización política hasta que las observaciones sean levantadas.

Once: desde los sesenta (60) días hasta los dos (2) días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos y alianzas con candidatos inscritos, tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado de señal abierta, canales nacionales de cable de alcance nacional, estaciones de radio, públicos o privados y a contratar publicidad diaria en redes sociales.

Doce: los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. Esta limitación no es de aplicación en los casos expresamente establecidos en la Ley.

Entonces, a la luz de lo antes expuesto, es posible afirmar que en esta oportunidad, lo que busca esta ley, a diferencia de lo ocurrido con la Ley N° 30997 que se limitó a incorporar tres artículos en el Título XVII del Código Penal, denominado “Delitos contra la Participación Democrática”, criminalizando conductas relacionadas con el financiamiento de las organizaciones políticas, es fortalecer la capacidad de supervisión, fiscalización y sanción de la administración electoral (en particular de la ONPE), y así evitar que el dinero sucio proveniente del narcotráfico u otras actividades criminales terminen financiando a los partidos políticos, sobre todo en el marco de un proceso electoral como el de nuestro bicentenario.

Por último, además de hacer todos los esfuerzos para que el dinero sucio no termine favoreciendo la elección de oscuros personajes vinculados al crimen, resulta fundamental que en una democracia se sepa quién o quiénes financian a los candidatos en el marco de un proceso electoral, pues una vez que estos son elegidos comenzarán a “pagar el favorcito”, y lo harán haciendo un uso indebido de las atribuciones que el cargo les confiere, algo que a todas luces distorsiona los valores de la República.


[1] La Unidad Impositiva Tributaria en el Perú para el 2020 es de S/. 4200 (Cuatro Mil Doscientos Nuevos Soles). El tipo de cambio (Dólar – Nuevo Sol) es de S/ 3.5 Nuevos Soles (al 28 de setiembre de 2020).

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