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¿Se asoman los fantasmas del pasado? La desaparición forzada en la legislación peruana

¿Se asoman los fantasmas del pasado? La desaparición forzada en la legislación peruana

Darwin Delao: «En los días que pasaron se asomaron muchos fantasmas que creímos extinguidos, como es el caso de las desapariciones forzadas. Muchos familiares pedían y solicitaban ubicar a sus seres queridos.»

Por Darwin D. Delao Lizardo

jueves 10 de diciembre 2020

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Hace unos días nuestro país ha sido testigo de la agitada convulsión política que se vive en la actualidad. Aparentemente los ánimos están apaciguados, pero no sabemos por cuánto tiempo.

Fuimos testigos de las protestas multitudinarias que se dieron en todo el país para expresar la disconformidad con quien asumió la presidencia. Todo ello originado por la actuación poco diligente y decorosa del Congreso de la República.

En la semana que pasó vimos puñetazos, protestas, marchas, cambio de presidente y represión indiscriminada de las fuerzas del orden. Tuvimos también que lamentar la pérdida de dos jóvenes, los cuales ofrendaron su vida para que el país encuentre su rumbo.

También, y es imposible negarlo, varios participantes de las marchas recién aparecieron días después, gracias a la presión popular y mediática. Esto propició el retorno del fantasma que rondó hace décadas en nuestro país: las desapariciones forzadas.

  1. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A LA DESAPARICIÓN FORZADA

El delito de desaparición forzada de personas está catalogado como “una de las más graves y crueles violaciones de los Derechos Humanos”[1]; pues implica  un arduo sufrimiento paras las víctimas y para los familiares, que sufren la incertidumbre de desconocer el paradero de sus familiares.
 

Los instrumentos internacionales han elaborado variadas definiciones que, según nuestro parecer, tienen características similares entre ellos. Lo resumimos en el siguiente cuadro:

Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas[2]

Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas[3]

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[4]

Art. 2°: “Se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

Art. 2°: “Se entenderá por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

Art. 7.2°: “Por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

De los tres conceptos presentados anteriormente, podemos extraer las tres características medulares del delito de desaparición forzada de personas:
 

  • La privación de libertar de una o más personas.
     
  • Dicha privación es cometida por agentes del Estado (con su autorización o apoyo).
     
  • Negativa de reconocer o brindar información sobre dicha privación.

En lo que respecta a la jurisprudencia nacional, también han elaborado precisiones con respecto al tipo penal que venimos analizando, más aún teniendo en cuenta que padecimos las desapariciones forzadas como parte de la lucha interna que nuestro país experimentó entre los años 1980 y 2000.

Tenemos por ejemplo el Acuerdo Plenario N° 9-2009/CJ-116, que establece en su fundamento 10°:
 

“El tipo legal de desaparición forzada, en cuanto a su conducta típica, es un delito complejo que puede ser cometido de diversas maneras. Son dos las conductas sucesivas que han de tener lugar para la tipificación de este ilícito:
 

a) la privación de libertad de una persona, a quien se la oculta, y cuyo origen puede ser ab initio legal o ilegal; y
 

b) la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se le ha privado de su libertad”.

 

El mismo acuerdo plenario precisa que el elemento esencial del tipo legal es la no información “cuyo fin y efecto automático es sustraer a la persona privada de libertad de la protección de la ley, esto es, impedir o dificultar la protección jurídica del afectado, a quien se le sustrae. Este elemento no requiere que el autor de la privación de la libertad sea al mismo tiempo de la negativa a brindar información”.

Asimismo hace la precisión que “el deber de informar es fundamental para la tipificación de la conducta delictiva: es un delito de incumplimiento del deber. El funcionario o servidor público infringe este deber, que fluye de la normativa penal, si no cumple con proporcionar la información necesaria”. Y añade que para los autores o partícipes respondan penalmente “no es necesario que intervengan desde el comienzo de la ejecución”.

Nuestra Corte Suprema en el RN 1514-2013, Lima[5], hace más precisiones al respecto, señalando en su fundamento 11 que:
 

“El delito se consolida cuando se cumple con este último elemento: no brindar la información legalmente impuesta sobre el paradero o situación jurídica del agraviado. La no información -negación del hecho mismo de la detención y el no brindar información alguna de lo que sucedía con el detenido-, en suma, es un elemento esencial del tipo legal, cuyo fin y efecto automático es sustraer al agraviado de la protección de la ley. El ocultamiento, pues, es un elemento central de este delito”.

 

En su siguiente fundamento precisa que “la privación de la libertad es presupuesto para el delito, pero no el elemento rector que lo configura. Es una exigencia de prueba del único escenario en el cual es posible desaparecer forzosamente a otra persona.  El denominado “comportamiento típico» -conducta específica fundamental-, es la infracción del deber de informar que tiene el funcionario público”.

El mismo recurso de nulidad nos dice en su fundamento 13° que “el sujeto activo del delito de desaparición forzada es un funcionario público”. En líneas posteriores nos dice que “es un delito permanente que se mantiene mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida, y mientras no se aclaren los hechos”

El supremo intérprete de la Constitución también se ha pronunciado sobre el tipo penal de desaparición forzada de personas. Es así que se afirma en la sentencia del Exp. N.°  2488-2002-HC/TC, Piura[6]  (caso Genaro Villegas Namuche) que:
 

“La práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención. Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos, y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho”. (Fundamento 3)
 

También es necesario mencionar la sentencia recaída en el Exp. N.°  4677-2005-PHC/TC, Lima[7]  (caso Juan Nolberto Rivero Lazo) donde el Tribunal dice que:
 

“La desaparición forzada de personas es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el reconocimiento de la personalidad jurídica y, como ya se ha señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Fundamento 26).

Como complemento a lo ya reseñado se debe tener en cuenta que la desaparición forzada de personas, al igual que los demás delitos de lesa humanidad, son imprescriptibles[8].

  1. LA DESAPARICIÓN FORZADA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

En palabras de Vélez Fernández, “la desaparición forzada de personas surge en nuestro país en un contexto de violencia política, especialmente en el marco de la instauración de un estado de emergencia y como consecuencia de la aplicación de la positiva antisubversiva empleada por los comandos militares frente al accionar de los grupos terroristas”[9].

El delito de desaparición  forzada de personas está tipificado en nuestro actual Código Penal en el artículo 320.

Cronológicamente, este tipo penal se plasmó por primera vez en nuestro país en el código penal de 1991, el cual en su artículo 323 decía:
 

“El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación”.
 

Al siguiente año de promulgada dicha norma adjetiva, se emite el Decreto Ley N° 25475[10], que en deroga el artículo 323 del código mencionado.

Poco tiempo después después se emite el  Decreto Ley N° 25592[11], que  vuelve a incorporar el delito de desaparición forzada de personas a la normativa nacional, formulándolo de la siguiente manera:
 

 Artículo 1.- El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1 y 2 del Código Penal.
 

Cabe aclarar que se tuvo que esperar seis largos años para que el delito que venimos mencionando se vuelva a incorporar al Código Penal vigente, y  ello se hizo mediante la Ley Nº 26926[12], quedando redactada de la siguiente manera:
 

“Artículo 320.- El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2)”.

Hace unos tres años se dio la última modificación legislativa en lo que respecta al delito de desaparición forzada de personas, estableciéndose una serie de agravantes  mediante el Decreto Legislativo N° 1351[13], quedando, siendo su redacción definitiva:
 

“Artículo 320.- Desaparición forzada de personas
 

El funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que de cualquier forma priva a otro de su libertad y se haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o el paradero de la víctima, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.
 

La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando la víctima:
 

a. Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.
 

b. Padece de cualquier tipo de discapacidad.
 

c. Se encuentra en estado de gestación.”

  1. LA DESAPARICIÓN FORZADA EN CIFRAS

Sobre las desapariciones forzadas en nuestro país, coincidimos en parte con la afirmación que hace Gutiérrez Figueroa:
 

“En el Perú, la gran mayoría de denuncias de Desaparición Forzada ocurrió entre 1983 y 1993, en el marco de la lucha de los sucesivos gobiernos contra los grupos terroristas asentados en el país. Durante ese período, las Fuerzas Armadas asumieron un papel de mayor protagonismo en el control del orden interno y la lucha antisubversiva, especialmente en las zonas declaradas en Estado de Emergencia”.[14]

También debemos tener presente que nuestro país vivió una guerra interna que cobró muchísimas víctimas. Todo ello se hace más desgarrador si tenemos en cuenta la observación de Vélez Fernández:
 

“En el Perú la desaparición forzada fue una práctica ejecutada entre los años 1983 y 2000, teniendo entre sus principales víctimas a la población rural, campesinos quechuablantes, en su mayoría jóvenes entre los 15 a 35 años, tal como señala el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR)”.[15]

En lo concerniente a las cifras, estas varían de acuerdo a la institución que hace las estimaciones numéricas. Es así que Jave Pinedo resume de manera didáctica y concisa el saldo de personas desaparecidas durante el periodo 1980 a 2000 y afirma:
 

“Cuando terminó su trabajo, la CVR reportó 8 558 personas en situación de desaparecidas y señaló la necesidad de investigar más de 4 mil sitios de entierro. La Defensoría del Pueblo estimó una cifra aproximada y, posteriormente, el Ministerio Público habló de más de 15 mil personas desaparecidas…Hoy sabemos que hay más de 20 000 personas desaparecidas según el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y Sitios de Entierro (RENADE), de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (DGBPD) del Ministerio de Justicia, creados en el marco de la Ley Nº 30470 de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Periodo de Violencia 1980-2000”.[16]

En tiempos pasados muchos vivimos la incertidumbre y el pánico de la guerra interna que vivió nuestro país. En los días que pasaron se asomaron muchos fantasmas que creímos extinguidos, como es el caso de las desapariciones forzadas. Muchos familiares pedían y solicitaban ubicar a sus seres queridos, pues “la desaparición forzada de personas supone generar una cruel sensación de incertidumbre tanto para la persona desaparecida como para sus familiares, los mismos que pasan a ser víctimas directas de este grave hecho”.[17]

Tenemos la esperanza de que todo ello solo es una efímera pesadilla que pronto pasará, y quizá tenga razón el Nobel portugués José Saramago al afirmar que “la muerte lo sabe todo a nuestro respecto, y quizá por eso sea triste”.[18]

  1. BIBLIOGRAFÍA

Gutiérrez Figueroa, F. (2013). El Delito de Desaparición Forzada de Personas en el Perú y su adecuación al Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. Foro Jurídico (12), pp. 193-201.

Saramago, J. (2005). Las intermitencias de la muerte. Barcelona: Alfaguara.

Vélez, G. (2004). La Desaparición Forzada de las Personas y su tipificación en el Código Penal peruano. Lima: PUCP.


[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Blake vs. Guatemala, sentencia de fondo del 24 de enero de 1998, párrafo 55.

[2] Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Entró en vigor el 28 de marzo de 1996.

Suscrita por Perú el 8 de enero de 2001 y aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 27622, publicada el 7 de enero de 2002. El texto íntegro de la Convención fue publicado el 14 de enero de 2002. Ratificada por Decreto Supremo Nº 010-2002-RE, publicado el 23 de enero de 2002. El instrumento de ratificación se depositó el 13 de febrero de 2002. Vigente desde el 15 de marzo de 2002.

[3] Aprobada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución Nº 61/177, del 20 de diciembre de 2006.

Aprobada por Perú mediante Resolución Legislativa Nº 29894, publicada el 6 de julio de 2012 y ratificada por Decreto Supremo Nº 040-2012-RE, publicado el 16 de agosto de 2012. El instrumento de adhesión se depositó el 26 de setiembre del 2012. Por comunicado, publicado en las normas legales del diario oficial El Peruano el 7 de noviembre de 2012, se informó que la fecha de entrada en vigencia para el Perú sería el 26 de octubre de 2012. El texto íntegro de la Convención se publicó el 9 de noviembre de 2012.

[4] Adoptado el 17 de julio de 1998 y entró en vigor el 1 de julio de 2002. Actualmente, 139 países han suscrito el tratado y 122 lo han ratificado. El Perú ratificó el Estatuto de Roma el 10 de noviembre de 2001 mediante Resolución Legislativa N° 27517.

[5] Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 20 de noviembre de 2013.

[6] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02488-2002-HC.html

[7] https://www.tc.gob.pe/tc/private/adjuntos/cec/gaceta/gaceta/jurisprudencia/04677-2005-HC.html

[8] Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas:

Artículo VII.

La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.

[9] Vélez, G. (2004). La Desaparición Forzada de las Personas y su tipificación en el Código Penal peruano. Lima: PUCP, p. 28.

[10] Decreto Ley N° 25475 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de mayo del 1992.

Artículo 22.- Disposición derogatoria.

Derogase el Capítulo II del Título XIV del Libro Segundo del Código Penal que comprende los Artículos 319 al 324 del acotado cuerpo de leyes así como la Ley Nº 24700 modificada por la Ley Nº 25031 y, modifícase en su caso todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

[11] Decreto Ley N° 25592 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio del 1992.

[12] Decreto Ley N° 26926 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de febrero del 1998.

Se debe aclarar que la presente ley incorporó al Código Penal los denominados “Delitos contra la humanidad”, que comprenden el genocidio (artículo 319), desaparición forzada (artículo 320) y tortura (artículo 321). Luego más adelante se incorporaron con la dación de otras leyes los delitos de discriminación (artículo 323) y manipulación genética y clonación (artículo 324).

[13] Decreto Legislativo N° 1351, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de enero del 2017.

[14] Gutiérrez Figueroa, F. (2013). El Delito de Desaparición Forzada de Personas en el Perú y su adecuación al Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. Foro Jurídico, (12), pp. 193-201.

[17] Sentencia recaída en el Exp. N.°  4677-2005-PHC/TC, Lima (caso Juan Nolberto Rivero Lazo), fundamento 27.

[18] Saramago, J. (2005) Las intermitencias de la muerte. España: Alfaguara, p. 90.

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