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¿Cuáles son los argumentos en favor y en contra de la retención y pago de aportes previsionales e impuesto a la renta en las sumas ordenadas a pagar en procesos judiciales laborales?

¿Cuáles son los argumentos en favor y en contra de la retención y pago de aportes previsionales e impuesto a la renta en las sumas ordenadas a pagar en procesos judiciales laborales?

Francisco Carrasco: «Seguiremos en incertidumbre jurídica respecto a la procedencia o no de las deducciones durante la ejecución de sentencia, y dependerá del criterio para administrar justicia del juzgador de turno.»

Por Francisco Carrasco Cabezas

martes 17 de noviembre 2020

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Cuando los empleadores demandados pierden un proceso judicial laboral en materia de pago de remuneraciones o de beneficios sociales, algunas veces optan por reducir de lo ordenado en la sentencia firme, las sumas que correspondan al valor de los aportes previsionales y al pago del impuesto a la renta de cargo del demandante.

Esta práctica no generaría discusión alguna si tal acción se encontrase prevista y autorizada en la sentencia firme, no obstante, ¿qué ocurre si se efectúa en la etapa de ejecución de sentencia, de mutuo propio, sin contar con una autorización jurisdiccional de modo expreso?

La pregunta ha sido tratada el día 9 de octubre de 2020 como un punto del II Pleno Jurisdiccional Distrital en materia laboral y procesal laboral en la Corte Superior de Justicia de Lima, fecha en la cual expusieron, con posiciones contrarias, las abogadas: Katty Caballero, en contra de la reducción, y Magaly Alarcón, a favor de la reducción, habiéndose acordado por la mayoría de los jueces, resolver sus procesos a favor de la reducción.

Unos días más tarde, el 31 de octubre de 2020, se publicó en la página web del Tribunal Constitucional la STC N° 03027-2017-PA/TC, la cual trató un caso sobre exactamente la misma discusión jurídica, pero donde se concluyó en contra posibilidad de reducción, por 4 votos a 3.

Como ninguna de las decisiones citadas tiene carácter vinculante, he creído conveniente hacer un breve resumen de lo que me parecieron los argumentos más importantes de cada posición (tanto del Pleno como de la STC) las cuales comparto a continuación para luego dar mi opinión:

  1. Posición en contra, expuesta por la amicus curiae Katty Caballero Sega:

 

No puede deducirse los aportes y retenciones de Ley cuando la sentencia no lo autoriza expresamente porque se estaría afectando la “cosa juzgada”, prevista en el artículo 123 del Código Procesal Civil que establece que una resolución que adquiere autoridad de cosa juzgada es inmutable, así como lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que las decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos, sin calificar su contenido, y lo contenido en el artículo 139 de la Constitución cuando expresa que ninguna autoridad puede modificar las resoluciones con calidad de cosa juzgada.

 

Es decir, si un fallo me ordena como empleador a pagar S/ 5,000.00 al demandante, pues debe entenderse de modo literal, sin importar que por Ley no se trate de un monto neto sino bruto (ejemplo propio).

 

Con la base legal glosada, la ponente concluyó:

 

  1. Para que el empleador esté habilitado a practicar cualquier retención deberá estar autorizado expresamente en la sentencia con calidad de cosa juzgada.
     
  2. En ejecución de sentencia no se puede disponer menoscabo en el monto ordenado a pagar. Admitir lo contrario, implica la vulneración del contenido constitucional de la cosa juzgada.

      2. Posición a favor, expuesta por la amicus curiae Magaly Alarcón Salas:

 

Sí corresponde deducirse los aportes al sistema de pensiones y de las retenciones al impuesto a la renta de la suma ordenada a pagar en una sentencia, cuando por la naturaleza del concepto corresponda el cumplimiento de esas obligaciones legales.

 

Las obligaciones legales a las que se refiere se encuentran contenidas en los artículos 34, 35 y 36 del T.U.O de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en los cuales se dispone que los aportes a los trabajadores dependientes deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador. Asimismo, cuando el empleador no cumpla con el pago, será sancionado con una multa de la SBS equivalente al 10% de una UIT, además de la responsabilidad legal de ciertos representantes del empleador, según el tipo de sociedad o persona que sea.

 

En cuanto a la obligatoriedad de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones, el Informe N° 059-2011-SUNAT/2B0000 concluyó que los importes que deben ser cancelados a trabajadores y extrabajadores por mandato judicial, sí se encuentran afectos al impuesto a la Renta, a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y a EsSalud.

 

Por otro lado, en los artículos 34, 67, 71 y 75 de la Ley de Impuesto a la Renta, se establece que el empleador tiene la obligación de retener y pagar la renta generada por sus trabajadores dependientes. Además, que el artículo 177, del Código Tributario prevé que es una infracción tributaria no efectuar las retenciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención cumpla con efectuar el pago del tributo que debió retener. Finalmente, la doctora Alarcón señaló que en estos casos debe observarse que el artículo IV del Código Tributario y el artículo 74 de la Constitución establecen que, sólo por Ley o por Decreto Legislativo, se pueden conceder exoneraciones y demás beneficios tributarios.

 

Con el sustento legal expuesto, la jurista llega a las siguientes conclusiones:
 

  1. La deducción no vulnera el derecho a la cosa juzgada, es un mandato previsto en las normas legales, de obligatorio cumplimiento.
     
  2. Es una obligación natural según el concepto ordenado a pagar, por lo que en estos casos no se discute el derecho del trabajador al pago de lo ya ordenado en sentencia, sino que se discute en ejecución de sentencia el cumplimiento de normas legales asociadas a esa obligación de pago.
     
  3. Contrariamente a la posición anterior, de no permitirse la deducción ordenada a pagar, sí se estaría afectado el principio de calidad de cosa juzgada, pues el empleador se vería afectado con obligaciones adicionales a las impuestas en las resoluciones firmes.
     

Ambas ponencias pueden verse de forma completa en el link https://www.facebook.com/593795381130634/videos/1242962016061717
 

Ahora bien, en cuanto a la sentencia del Tribunal Constitucional, la ejecutoria se expidió en un proceso de amparo interpuesto contra una Resolución de Sala que revocó la improcedencia de la deducción de la suma de S/ 147,540.08 soles por concepto de impuesto de renta y de aporte al fondo de pensiones, del monto de S/ 503 155.02 ordenado a pagar en un proceso judicial laboral sobre beneficios sociales. Con 4 de 7 votos de los miembros del Tribunal Constitucional se declaró FUNDADA la demanda de amparo, siendo los argumentos adicionales a los sostenidos líneas arriba, los siguientes:
 

1. Fundamentos de la posición en mayoría:

 

Las sentencias de mérito no admitieron excepción alguna al cumplimiento total y en los propios términos en que ellas mismas se expresaron, por lo que no existen motivos razonables para proceder a su incumplimiento, toda vez que las deducciones constituyen un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada al fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente. Por ende, debieron ser discutidas en el mismo proceso judicial y no en la etapa de ejecución de sentencia.

2. Fundamentos de la posición en minoría:

 

El cumplimiento de una sentencia en materia laboral, no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes de AFP, puesto que ello constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a responsabilidad, y el hecho que las instancias judiciales del proceso subyacente hayan omitido pronunciarse en relación a los descuentos antes mencionados, no enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales deberes.Ello, sin embargo, no impide que el trabajador pueda hacer valer su derecho si ha habido un error en el cálculo de la retención del impuesto o en el aporte a fondo privado de pensiones, así como no obsta que el Juez pueda requerir la acreditación del cumplimiento del pago del importe retenido a las entidades que correspondan.
 

Finalmente, cabe destacar que ambas posiciones encuentran respaldo en diversas ejecutorias emitidas por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, muchas de las cuales han sido citadas por las amicus curiae como por los miembros del TC en sus respectivas ponencias.
 

Como ninguna de las decisiones es vinculante seguiremos en incertidumbre jurídica respecto a la procedencia o no de las deducciones durante la ejecución de sentencia, y dependerá del criterio para administrar justicia del juzgador de turno.
 

Yo me encuentro a favor de la postura adoptada por el pleno, al responderme a la pregunta: ¿Acaso si se sometiera la discusión en un proceso judicial un Juez habría negado que correspondan las deducciones de Ley?, No, ya que el Juez no puede exonerar a las partes de sus obligaciones legales. Así como la cosa Juzgada, la obligatoriedad de las normas legales está prevista en la Constitución (en el artículo 109). 


Francisco Carrasco Cabezas. Abogado y egresado de la maestría de derecho del trabajo de la USMP. Senior de Immigration & Labor de KPMG en Perú.

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