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Lo que debe saber sobre la entrega de dinero a favor de accionistas

Lo que debe saber sobre la entrega de dinero a favor de accionistas

En esta época de crisis, los socios de una empresa son la primera opción para la obtención de recursos, pero si esta operación se lleva sin cumplir las formalidades puede traer muchos problemas. Entérate como evitar estas contingencias en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

martes 24 de noviembre 2020

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La entrega de dinero a accionistas que no cumpla con las formalidades puede generar una tasa adicional a cargo de la empresa. Por ello, La Ley y Contadores & Empresas te presentan las pautas que debes conocer para evitar contingencias a la hora de realizar entregas de dinero a favor de accionistas.

Pero antes, ¿qué es el préstamo o mutuo?   

De acuerdo con el artículo 1648 del Código Civil, por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad

Resulta claro que por el contrato de mutuo (en adelante préstamo), el mutuante (quien presta el dinero), se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero al mutuario (el que recibe el dinero), quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

En relación con la forma de este contrato, los artículos 1649 y 1605 del Código Civil establecen que la existencia y contenido del préstamo puede probarse por cualquiera de los medios que dispone la ley, pero que en los casos que se celebre por escrito, el documento suscrito prevalece por sobre cualquier otro medio probatorio.

¿Qué se entiende por préstamo para fines del Impuesto a la Renta?    

Ya desde la perspectiva tributaria, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el inciso a) de su artículo 15 establece respecto de los préstamos que: “Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que medie entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver”; resulta claro que el Reglamento de la LIR, se remite –sin decirlo expresamente- a la legislación civil para definir al préstamo, por cuanto señala que el préstamo es un mutuo, y este último término, como hemos visto, se regula en el artículo 1648 del Código Civil.

Sin embargo, resulta oportuno tener en cuenta que no es suficiente que el contrato se denomine préstamo o mutuo para que este califique como tal, sino que los rasgos típicos mínimos que deben apreciarse claramente en el acuerdo contractual, es que exista una entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre y cuando exista obligación de devolver.

¿Qué formalidades deben tenerse en cuenta en relación a los préstamos?

Teniendo en cuenta el tratamiento que le dispensa la legislación civil y del Impuesto a la Renta de los préstamos, a fin de celebrar el referido contrato y evitar contingencias tributarias, resulta recomendable celebrarlo por escrito para que quede una prueba indubitable de su celebración, debiendo recoger su texto que la operación consiste en la entrega de una suma de dinero con la obligación de restituirla en el plazo pactado, agregando la obligación de pago de los correspondientes intereses.

Asimismo, y tal como dispone el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado mediante Decreto Supremo N° 150-2007-EF, corresponderá que se utilicen medios de pago (se bancarice la operación), en las operaciones de préstamo, tanto cuando se entregue el dinero como cuando se devuelva la suma entregada, sin tener en cuenta el importe de los montos que se consignen en el contrato. Cabe indicar que, en caso no se utilicen medios de pago, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago, no darán derecho a deducir –entre otros-, gastos, costos o créditos, acorde a lo establecido en el artículo 8 de la referida norma.   

Hay que agregar que, a pesar de que el Código Civil no lo exige, resulta recomendable que el contrato celebrado por escrito cuente con firmas legalizadas ante notario esto con la finalidad de otorgar fecha cierta a la operación en tanto nos encontramos frente a operaciones entre sujetos vinculados[1] (socios / sociedad) y así evitar cualquier contingencia ante una eventual fiscalización tributaria de la Sunat.  

Dividendos: sus alcances para fines del Impuesto a la Renta

Para fines tributarios, el concepto de dividendo resulta siendo de una extensión mayor a aquella consagrada en la legislación societaria, por cuanto a través de una descripción normativa de más alcance, lo que busca el legislador es evitar acciones de planificación fiscal agresiva, siendo que acorde a lo previsto en el inciso a) del artículo 24-A de la LIR, se define a dicha institución en los siguientes términos: “Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

  1. Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital”.

¿A qué se denomina dividendos presuntos a los que les resultaría aplicable la tasa adicional del Impuesto a la Renta?

Según el inciso g) del artículo 24-A de la LIR, para los efectos del Impuesto a la Renta se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados, siendo que en este caso, el impuesto a ser aplicado sobre estas se regula conforme a lo previsto en el artículo 55 de la citada LIR.

A su turno, el artículo 13-B del Reglamento de la LIR, establece que a efectos del inciso g) del artículo 24-A de la ley, constituyen gastos que significan «disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario», los mismos que se detallan en el siguiente cuadro:

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A todo este grupo de sumas que califican como disposición indirecta de renta, es lo que en doctrina se ha venido a denominar como “dividendos presuntos”.  

La tasa adicional del Impuesto a la Renta: Consecuencia de los dividendos presuntos 

De acuerdo con el artículo 55 de la LIR se establece que el impuesto a cargo de los sujetos perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del 29,50% sobre su renta neta, y que las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 5% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24-A de la referida LIR, siendo que el impuesto determinado deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Agrega la norma glosada que, en caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto, siendo que de no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta.

Debe tenerse en cuenta además que la tasa adicional del 5% se creó con la finalidad de gravar a las personas jurídicas respecto de aquellas sumas que fueren susceptibles de beneficiar a los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados, respecto de las que no se hubiere producido la retención del 5%, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73-A de la LIR debían efectuar las personas jurídicas que acuerden la distribución de utilidades, sumas que califican como disposición indirecta de renta.

¿Te fu últil esta nota? Para mayores alcances, puede revisarse el número 385 de la primera quincena de noviembre de 2020 de la Revista Contadores & Empresas AQUÍ.


[1] Ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la LIR.

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