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La relación entre la justicia constitucional y la previsión de consecuencias

La relación entre la justicia constitucional y la previsión de consecuencias

Giancarlo Cresci & Diego Villanueva: «El principio de previsión de consecuencias es un criterio de interpretación al que se recurre cada vez con más frecuencia en la justicia constitucional, y especialmente en controversias en las que hay visos de inestabilidad jurídica y política en el país»

Por Giancarlo Cresci & Diego Villanueva

jueves 21 de enero 2021

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La previsión de consecuencias es un principio -también conocido como un criterio de interpretación constitucional- que fue empleado por el Tribunal Constitucional, inicialmente, en sentencias de procesos de acción de inconstitucionalidad[1] con el objeto de modular la eficacia temporal de sus decisiones, ante la previsibilidad de posibles consecuencias negativas (lesión de derechos o principios constitucionales) derivada de su eficacia inmediata.

Bajo el entendimiento de que las sentencias del Tribunal Constitucional tienen incidencia en el ámbito jurídico; pero, además, pueden llegar a tener un impacto en el ámbito político, económico y social, este principio ha servido para diferir los efectos temporales de una sentencia (vacatio sententiae), principalmente a través de aquellas decisiones denominadas exhortativas o de aquellas con precedente vinculante, dejando en manos de los poderes públicos las acciones correspondientes para evitar las consecuencias no deseadas, derivadas de la eficacia de la sentencia.

No obstante, la aplicación de este principio se ha ido adecuando en el tiempo. Así, el Tribunal Constitucional ha aplicado este criterio interpretativo al resolver procesos competenciales[2], e incluso procesos de tutela de derechos fundamentales[3]. De aquellas decisiones se extrae, entre otros criterios relevantes, que la aplicación de este principio está apoyada en el artículo 45 de la Constitución[4], el cual señala que “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”; y que, además, su empleo está vinculado con la función pacificadora de la jurisdicción constitucional.

De esa forma, la aplicación de este principio ya no respondería exclusivamente a la delimitación de la eficacia temporal de las sentencias del Tribunal Constitucional, sino que iría más allá, en el sentido de delimitar los efectos de las sentencias (cualquiera fuera) en el marco de un proceso ponderativo. Así, establece el Tribunal Constitucional que es su deber “ponderar las consecuencias de sus resoluciones, de modo tal que, sin perjuicio de aplicar la técnica y la metodología interpretativa que resulte conveniente a la litis planteada, logre verdaderamente pacificar la relación entre las partes, y contribuir a la certidumbre jurídico-constitucional e institucional de la sociedad toda[5].

Ahora bien, conviene preguntarse: ¿Qué pasa con las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales? ¿Es posible la aplicación del principio de previsión de consecuencias? Consideramos que no debería ser excluida su aplicación. Tomando en cuenta que este criterio interpretativo se respalda en el artículo 45 de la Constitución, el cual vincula a todos los poderes públicos, su empleo y aplicación no podría entenderse como exclusivo del Tribunal Constitucional, sino extenderse a todos los órganos jurisdiccionales, tanto en los procesos de acción popular, como en los procesos de tutela de derechos fundamentales, y específicamente en donde se requiera ejercer una función pacificadora.

Recientemente, algunos magistrados del Tribunal Constitucional han estado recurriendo a este principio con frecuencia, y no en controversias poco relevantes. Así, en el caso sobre la disolución del Congreso de la República (STC Exp. 0006-2019-CC/TC), cuya demanda fue declarada infundada por la mayoría, el voto en minoría (constituido por los magistrados Sardón de Taboada, Blume Fortini y Ferrero Costa) declaraba inconstitucional el Decreto Supremo 165-2019-PCM, que disolvía el Congreso y convocaba elecciones para uno nuevo, sin embargo, en aplicación de este principio, se salvaba el extremo de la norma que disponía convocar a nuevas elecciones congresales[6]. Principalmente, el motivo era que “la anulación de la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso y que el que fue elegido el 2016 reasuma funciones, podría tener consecuencias negativas en la estabilidad jurídica y política del país, especialmente si se tiene en cuenta lo ya avanzado que se encuentra el actual proceso electoral, en el que distintas fuerzas políticas (incluso las presentes en el Congreso disuelto) vienen participando.[7].

Luego, en el caso de la vacancia del presidente de la República por incapacidad moral (STC Exp. 0002-2020-CC/TC) cuya demanda fuera declarada improcedente por la mayoría, el voto singular de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Nuñez, resolvía, en aplicación de este principio, que el criterio interpretativo del artículo 113 inciso 2 de la Constitución (vacancia del presidente por incapacidad moral) sea aplicado a futuro, ello con el fin de evitar mayores distorsiones en el sistema de competencias de los órganos en conflicto. Asimismo, se resolvía que no podía interpretarse afectando el calendario electoral aprobado.

De lo expuesto, se aprecia que el principio de previsión de consecuencias es un criterio de interpretación al que se recurre cada vez con más frecuencia en la justicia constitucional, y especialmente en controversias en las que hay visos de inestabilidad jurídica y política en el país, y los efectos de la decisión pueden tener consecuencias relevantes. Sin embargo, es también un principio al que debe recurrirse con responsabilidad, ya que este afán interpretativo, no respaldado en una justificación constitucional y avalado en una aparente función pacificadora, puede llevar a excesos contrarios a los principios de separación de poderes y corrección funcional.   


[1] Por todas, STC Exp. 003-2004-AI/TC, STC Exp. 0024-2003-AI/TC, STC Exp. 0019-2005-PI/TC, y STC Exp. 0025-2005-PI/TC

[2] Cfr. STC Exp. 0005-2005-CC/TC.

[3] Cfr. STC Exp. 0139-2013-AA/TC.

[4] Más aún, en el caso de los procesos competenciales, la aplicación de este criterio interpretativo se extraería del artículo 113 del Código Procesal Constitucional, en la medida que esta norma autoriza al Tribunal Constitucional para que, en su caso, resuelva lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas a consecuencia de la afectación de las mencionadas competencias.

[5] Cfr. Fundamento 59 de la STC Exp. 0005-2005-CC/TC.

[6] Cabe precisar que, en el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, se resolvía también, en aplicación de este principio, que el presidente no pueda postular en las elecciones del 2021.   

[7] Fundamento 76 del voto singular de los magistrados Blume Fortino y Ferrero Costa.

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