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Apuntes sobre la libertad sindical y el ámbito de aplicación de la modificación del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Apuntes sobre la libertad sindical y el ámbito de aplicación de la modificación del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Jaddy Milca Ladrón De Guevara Landa: “La emisión del reglamento, tiene aspectos por resaltar; por ejemplo, el ámbito de aplicación de la norma, que pese a ser reiterativo en la modificación del reglamento, su contenido resulta significativa dado que se realiza acorde con las decisiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios Nº87 y Nº98 de la Organización Internacional de Trabajo”.

Por Jaddy Milca Ladrón De Guevara Landa

jueves 4 de agosto 2022

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I. Contexto en la emisión del reglamento:

Las discusiones sobre las relaciones colectivas de Trabajo, tienen una larga data en los diferentes sectores de la economía peruana. En ese sentido el gobierno actual emitió una hoja de ruta denominada “Agenda 19” y dentro de los puntos a tratar, se establece en el punto 5: “se plantea una nueva Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo para garantizar el derecho de afiliación, ejercido de actividades sindicales, negociación colectiva y huelga, así como el Ministerio de Trabajo, incorpora cambios a nivel de ley en el anteproyecto de Código del Trabajo, y un proyecto de Decreto Supremo para modificar el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo».

En ese marco, el Ministerio de Trabajo, a través del Decreto Supremo Nº014-2022-TR aprueba la modificación del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº011-92-TR.

De acuerdo a lo anterior, compartimos una breve reflexión sobre el ámbito de aplicación del Reglamento, establecido en el artículo 2 que expone que “se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, los/as trabajadores/as sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cualquiera fuera la naturaleza del/de la empleador/a o la duración o modalidad del contrato. Asimismo, se encuentran comprendidos los/as trabajadores/as no dependientes de una relación de trabajo, en lo que les sea aplicable”.

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II. Análisis del ámbito de aplicación de la norma:

 

Es transcendental, considerar que tanto la negociación colectiva como la libertad sindical son derechos humanos establecidos en los tratados internacionales suscritos por el Perú. El derecho a la libertad de asociación está regulado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección está regulado en el artículo 8 del Protocolo de San Salvador, el derecho de toda persona asociarse libremente está regulado en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, en artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por consiguiente, cualquier avance, modificación del Reglamento debe guardar relación con la normativa constitucional y los tratados internacionales que forman parte del derecho interno. Por ello, en resumidas cuentas, la modificación del reglamento de la Ley de Negociaciones Colectivas, trae consigo una serie de modificaciones que se realizan acorde con las decisiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios Nº87 y Nº98 de la OIT y Recomendaciones de la OIT.

En ese sentido, tanto la libertad de asociación y libertad sindical como el derecho a la negociación colectiva forman parte de dos de los convenios fundamentales de la OIT.

En consecuencia, el ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 del Reglamento modificado en cuanto al reconocimiento a la afiliación de independientes, es una figura que se encuentra prevista en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de forma expresa en el artículo 6 estableciendo que “las organizaciones de trabajadores no dependientes de una relación de trabajo se regirán por lo dispuesto en la presente norma, en lo que les sea aplicable”.

Finalmente, podemos indicar que la modificación realizada en el Reglamento solo insiste o reitera el ámbito de aplicación de la norma, pese a ello, consideramos necesaria su inclusión debido a la importancia de su contenido al ser un derecho humano fundamental, debiendo considerarse que además es un derecho que en la práctica no tiene efectividad, debido a diferentes factores, entre ellos la falta de mecanismos que garanticen su aplicación, más aún si consideramos el camino difícil para sindicalizarse en aquellos trabajadores que no tienen estabilidad en el empleo, más aún resulta para este sector de los/as trabajadores/as no dependientes de una relación de trabajo.

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III. Conclusiones

La negociación colectiva como la libertad sindical son derechos humanos establecidos por los tratados internacionales suscritos por el Perú.

En suma, la modificación del reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas, en cuanto al ámbito de aplicación no resulta contraria e innecesaria en relación a las personas que no tienen una relación de trabajo, sin embargo, es un derecho que no tiene eficacia en la práctica debido a la falta de mecanismos que garanticen tal derecho.

Por consiguiente, el ejercicio del derecho de libertad sindical requiere de mecanismos que propicien y hagan posible su eficacia, lo cual va a resultar un camino pendiente de recorrer, lo cual presupone esencialmente que exista un marco normativo integral acorde a los convenios ratificados por el Perú, así como de la existencia de mecanismos y garantías destinadas a facilitar la libertad sindical.

Jaddy Milca Ladrón De Guevara Landa. Abogada por la Universidad Nacional Federico Villarreal y especialista en Derecho del Trabajo por la Universidad de Salamanca- España. Con segunda especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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