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Una oportunidad para mejorar el servicio público de justicia en el Perú

Una oportunidad para mejorar el servicio público de justicia en el Perú

Luis Castillo Córdova: “La sentencia en el caso Cuya Lavy representa una valiosa oportunidad para llevar a cabo una seria reforma constitucional del servicio público de justicia en el Perú, uno de cuyos elementos más significativos debería ser el perfeccionamiento del sistema de selección de magistrados y la no previsión del proceso de ratificación”.

Por Luis Castillo Córdova

viernes 18 de febrero 2022

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1. El caso Cuya Lavy

Poco después de emitida la sentencia al EXP. N.° 0013-2020-AI/TC, la Corte IDH dio a conocer su sentencia en el caso Cuya Lavy. En ella declaró, por unanimidad, que el Estado peruano es responsable de la vulneración de una serie de derechos humanos reconocidos y protegidos en la CADH; y dispuso, también por unanimidad, que “[e]l Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en los párrafos 203 a 206 de la presente Sentencia”[1]. Es decir, le ordena a que modifique su legislación interna “en lo relativo a la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado”[2].

Más allá del inconvencional exceso en el que incurre la Corte IDH al imponer al Estado peruano la obligación de modificar su Constitución para permitir “la reincorporación de los magistrados no ratificados” por el solo hecho de así haberlo interpretado un poder constituido como el Tribunal Constitucional[3], debe ser destacado que la Corte ha reconocido que tanto el proceso de ratificación como el disciplinario tienen una misma naturaleza sancionadora. Por ello quiere asegurar que el proceso de ratificación también se desenvuelva según las garantías del debido proceso. Consecuentemente, le impone expresamente al Estado peruano una de las garantías ausentes hoy en su legislación interna: el derecho al recurso a favor del juez no ratificado.

Este reciente pronunciamiento de la Corte IDH no hace más que confirmar la irrazonabilidad del proceso de ratificación por no ser necesario. Si ambos procesos tienen la misma naturaleza, persiguen la misma finalidad y ambos prevén la destitución de los magistrados, entonces, es innecesario, y por ello irrazonable, mantenerlos a la vez. Esta irrazonabilidad se concreta a través del principio de proporcionalidad como una posible metodología argumentativa, desde el cual se justifica que el proceso de ratificación no supera el juicio de necesidad[4]. En la medida que la razonabilidad es un principio de justicia material presente tanto en la CADH como en la Constitución peruana, es posible sostener que la sentencia al Caso Cuya Lavy confirma tanto la inconstitucionalidad como la inconvencionalidad de la decisión del Constituyente peruano de prever ambos procesos a la vez.

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2. Una oportunidad para mejorar

 

La sentencia en el caso Cuya Lavy representa una valiosa oportunidad para llevar a cabo una seria reforma constitucional del servicio público de justicia en el Perú, uno de cuyos elementos más significativos debería ser el perfeccionamiento del sistema de selección de magistrados y la no previsión del proceso de ratificación.

La solución del grave y complejo problema que para el servicio de justicia representa la carencia de idoneidad moral y profesional en los jueces, no es el reforzamiento o mejora del proceso de ratificación a través de la incorporación de garantías del debido proceso. Tomarse en serio este servicio público reclama advertir que el proceso de ratificación, aun incorporándole las garantías que a decir de la Corte IDH le falta, no deja de ser una herramienta irrazonable por innecesaria en las concretas circunstancias del sistema jurídico y judicial peruano. La concreta realidad ha demostrado que el proceso de ratificación no solo no ha cumplido con el objetivo para el que nació, sino que ha producido un profundo daño al sistema de justicia en el país, en particular a la independencia judicial.

El proceso de ratificación debería ser sustituido por un proceso de evaluación que no tenga naturaleza sancionadora. Será este el caso si el proceso de evaluación se convierte en un sistema de acompañamiento y mejora continua en el ejercicio de la función judicial. Si después de haber ofrecido al juez los mecanismos e instrumentos para identificar los puntos en los que debe mejorar, y este mejoramiento no se ha producido, no por lo menos en los niveles razonables que el servicio de justicia de calidad demanda, entonces, se le podrá destituir. Y esta destitución resultará plenamente justificada porque se habrá identificado objetiva e indudablemente a un abogado no solo no idóneo para la magistratura, sino que además no tiene la voluntad para adquirir tal idoneidad. En este escenario, la destitución no podrá ser tenida como una sanción, sino como la respuesta necesaria y razonable de un Poder Judicial comprometido seriamente con la calidad y oportunidad del servicio público de justicia que ofrece.

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3. Un proceso de evaluación que no sea sancionador

El actual artículo 154.2 de la Constitución ha añadido al proceso disciplinario y al proceso de ratificación “la evaluación parcial de desempeño de los jueces y fiscales de todos los niveles cada tres años seis meses”. En un esperado marco de razonabilidad, esta institución debería ser entendida y desarrollada no como un proceso sancionador, sino como ese mecanismo de acompañamiento y ayuda constante a la labor del juez mencionado.

Si así se la entendiese y desarrollase, entonces, el proceso de ratificación será doblemente innecesario: será innecesario porque existirá un proceso sancionador capaz de identificar jueces que incumplen gravemente relevantes deberes funcionariales para sancionarlos con la destitución, y porque existirá un proceso de evaluación destinado a identificar objetivamente a jueces que sin tener la idoneidad tampoco tienen la voluntad de mejorar en la prestación del servicio público de justicia. En uno y otro caso, el resultado será afianzar una magistratura de calidad sin poner en riesgo la independencia judicial.

Si el proceso de evaluación parcial no es entendido de la manera que aquí se propone y finalmente es regulado como una modalidad más (una tercera modalidad) de proceso sancionador, el sistema judicial colapsará irremediablemente. La razón principal será que tendrá en su principal actor, el juez, a alguien que, acosado y amenazado constantemente con la destitución, ocupará sus siempre escaso tiempo y recursos para enfrentar y neutralizar tales amenazas. La equivocada idea que parece afianzada en la conciencia colectiva, idea según la cual, a mayores sanciones, mejores conductas, debería evitarse aplicar en la reforma judicial que se emprenda. No por sumar procesos de naturaleza sancionadora el resultado final será el mejoramiento de la calidad moral y profesional de los jueces.

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4. Una necesaria reforma

Tomarse en serio el servicio público de justicia en el Perú, reclama urgentemente una reforma (también constitucional y legal) que pretenda asegurar una magistratura moral y profesional de calidad sobre la base de los tres pilares referidos: un proceso de selección de magistrados perfeccionado, al que se le suma un proceso sancionador con todas las garantías formales y materiales del debido proceso, y un proceso de evaluación no sancionador, sino de acompañamiento que identifica y expulsa de la magistratura a quienes sin tener la idoneidad requerida, objetivamente han renunciado a tenerla. Por el bien no solo de los magistrados sino también y especialmente de la ciudadanía, esperemos que nuestros gobernantes pronto se tomen en serio el servicio público de justicia en el Perú.

Dr. Luis Castillo Córdova. Profesor de Derecho constitucional en la Universidad de Piura y Consejero externo en Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

 


  1. Corte IDH. Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú, sentencia de 28 de septiembre de 2021 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), punto 10 de la parte resolutiva.

[2] Idem., párrafo 206.

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