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¿Qué es la sociedad conyugal?

¿Qué es la sociedad conyugal?

Janner A. López Avendaño: “La utilización de un modelo cerrado como la comunidad germana respecto de la sociedad de gananciales tiene su justificación en la naturaleza protectora de este régimen patrimonial”.

Por Janner A. López Avendaño

viernes 6 de mayo 2022

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I.- A modo de introducción

En el Perú el régimen patrimonial del matrimonio, es la consecuencia patrimonial que surge por la celebración del matrimonio, es el estatuto que regirá las relaciones de carácter económico entre los cónyuges y de estos con terceros. El régimen patrimonial responde a la necesidad de sustentar al hogar, es decir atender las necesidades materiales de la familia, frente a ello los ordenamientos buscan velar por la familia, pues esta es una institución fundamental para la sociedad.

La sociedad de gananciales, es un régimen intermedio entre la comunidad universal de bienes y el de separación de patrimonios. Es una comunidad de bienes parcial, respecto a bienes adquiridos a título oneroso en donde se forma el llamado patrimonio social. En consecuencia, si la sociedad conyugal se encuentra sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, los cónyuges solo tienen derechos expectacios mientras no fenezca o sea sustituido dicho régimen por el de separación de patrimonios, luego de la liquidación correspondiente, por lo que no es posible inscripción de la transferencia de derechos expectaticios de uno de los cónyuges, toda vez que dichos bienes representan un patrimonio autónomo en estado de indivisión.

II.- El régimen patrimonial en nuestro Código Civil

En el Código Civil libro III – Derecho de Familia, en el artículo 233, se señala que: “La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamadas en la Constitución Política del Perú”. Específicamente la Sección Segunda: Sociedad de Gananciales, Tomo III – Régimen patrimonial, Capítulo Segundo de Sociedad de Gananciales (artículo 301 al 326), está previsto, entre otros, la administración de los bienes propios, administración de bienes propios del otro cónyuge, los bienes gananciales, la administración común del patrimonio social, la administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge, y la disposición de los bienes sociales. Uno de los efectos del matrimonio es el régimen patrimonial, ello por la necesidad de cautelar la provisión de las necesidades de los cónyuges y los hijos; y este puede ser, según lo previsto en el artículo 295 del Código Civil, el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios. Por su parte el artículo 301 Código Civil, se establece que en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

En el Código Civil, en ninguna norma de Familia, se hace referencia al “patrimonio autónomo”; sin embargo, en doctrina, así se reconoce a la sociedad de gananciales. En efecto, “La sociedad de gananciales se encuentra constituida por bienes sociales y bienes propios, y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas y es distinto a cada cónyuge que lo integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges”[1].

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III.- Definición de la de sociedad de gananciales

 

La expresión sociedad de gananciales se forma con los términos societas (asociación de personas que cumplen un fin mediante la cooperación) y ganancial (provecho o utilidad que resulta de un combate, un negocio u otra acción similar), que indican la existencia de un provecho, utilidad o lucros nupciales, por lo que semánticamente se refiere a las ganancias o beneficios económicos que los esposos obtienen al finalizar el matrimonio[2].

La definición que le atribuimos a la sociedad de gananciales es de una comunidad de bienes aplicable al matrimonio compuesta por aquellos adquiridos a título oneroso por los cónyuges, por los frutos y productos de los bienes propios, correspondiéndoles a cada uno la gestión de su patrimonio y a ambos la del patrimonio social con base en el interés familiar[3]. Igualmente, podemos precisar que “la sociedad de gananciales es una comunidad limitada a las ulteriores adquisiciones a título oneroso. El desarrollo de esta idea básica lleva a la distinción entre bienes sociales y propios de cada cónyuge, formándose diferentes masas patrimoniales: el patrimonio social y el separado o propio de cada uno de los cónyuges. Por ello debe tenerse presente estos tres principios rectores:

a) La época de la adquisición: son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por los cónyuges o aquellos que, adquiridos después, lo son por una causa o título anterior. Son sociales los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio o después de su disolución por una causa anterior.

b) El carácter oneroso o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio: son propias las adquisiciones de bienes realizadas a título gratuito por cualquier de los cónyuges durante el matrimonio, tales como una herencia legado o donación a su favor.

c) El origen de los fondos empleados en las adquisiciones: Aun tratándose de adquisiciones onerosos durante el matrimonio, si ellas tienen su origen en el empleo de dinero por subrogaciones real”[4].

IV.- La titularidad de los bienes sociales

 

La sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo en la cual el dominio de un mismo bien pertenece a un solo titular: La sociedad conyugal y a dos o más personas como sucede con la copropiedad. Uno solo de los cónyuges no tiene y, por lo tanto, no puede disponer de acciones y derechos sobre un bien que pertenece a la sociedad de gananciales antes de que esta fenezca o se liquide.

El régimen de la sociedad de gananciales y derechos de la copropiedad no puede ser trasladado al ámbito de derecho de familia, cuyas normas imperativas no admiten pacto en contrario. Por consiguiente, para la individualización del derecho de propiedad previamente deberá configurarse algunos de los supuestos del artículo 318 del Código Civil, efectuarse la liquidación de la sociedad de gananciales y la consecuente determinación de las gananciales y la consecuente determinación de la gananciales y solo después de ello, operará su división por mitades entre ambos cónyuges de conformidad con el artcilo318 del Código Civil.

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V. La comunidad de gananciales y su naturaleza económicamente desventajosa

La necesidad de la unanimidad para enajenar o gravar los bienes comunes dificulta la circulación de estos. La comunidad no es, pues, una situación eficiente, en la medida que no permite una correcta asignación de bienes. Esto explica que el ordenamiento jurídico  permita que cualquiera de los copropietarios pueda solicitar la partición, tal como lo señala el artículo 984 del Código Civil[5].

Al respecto, Diez-Picazo señala: «Esta atribución a cada comunero de la posibilidad de salir de la comunidad imponiendo a los demás la división de la cosa común es como sabemos, una característica fundamental de la comunidad romana, en la cual con base en la idea del carácter incidental y transitorio de esta situación y de su naturaleza económicamente desventajosa, se concede a cada uno de los comuneros la llamada actio commun idividundo[6]. Si estos comentarios están referidos a la comunidad romana, debemos imaginar que la comunidad germana, de base colectivista, resulta mucho más perjudicial para la circulación de los bienes.

La utilización de un modelo cerrado como la comunidad germana respecto de la sociedad de gananciales tiene su justificación en la naturaleza protectora de este régimen patrimonial. En efecto, la tradicional distribución de roles en la familia atribuyó a uno de los cónyuges (el hombre) el papel de agente económico de la familia»[7], mientras que al otro (la mujer) le correspondió las labores del hogar. En tal sentido, las normas de la sociedad de gananciales tienen la finalidad de proteger al cónyuge que no tiene acceso al mercado. El fenecimiento de la sociedad de gananciales solo puede producirse en los casos previstos expresamente por el Código Civil (artículo 318°), pero en ningún caso puede ponerse fin a la comunidad por decisión unilateral de alguno de los cónyuges.

VI.- La representación legal de la sociedad de gananciales

«Artículo 292° del Código Civil[8]

La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial […]».

Respecto al artículo 292 del Código Civil, Vidal Ramírez señala: “Es un caso especial de representación legal, pues como se puede apreciar en los casos anteriores[9], la representación emana de la ley por cuanto las personas que van a ser representadas no tienen capacidad para celebrar un acto jurídico del que emane la relación representativa o están en una situación de hecho que se lo impide. La hipótesis que plantea el artículo 292° es la de dos personas capaces, pues los casos de incapacidad de uno de los cónyuges o la situación de hecho impediente están previstos en el artículo 294”[10] y luego añade que se trata de una representación conjunta. La pregunta que corresponde es ¿a quién representan los cónyuges? En efecto, como señala Luis Diez-Picazo la relación representativa se establece entre dos sujetos: por un lado, se encuentra el representado «a quien usualmente se le denomina principal o dueño del negocio (dominus negotii). Es la persona cuyo interés gestiona el representante y en quien han de recaer, en definitiva, directa o indirectamente, los efectos de la gestión  representativa»[11].

Por el otro lado está el representante que es el “gestor o agente, que es la persona que actúa en interés o por cuenta del principal”[12].

De acuerdo con el artículo 292 del Código Civil, los cónyuges conjuntamente representan a la «sociedad conyugal». Entonces nos preguntamos ¿qué es la sociedad conyugal? Por lo pronto, de acuerdo con el Código Civil, la sociedad conyugal no debe confundirse con la sociedad de gananciales. En efecto, puede existir una sociedad conyugal sujeta al régimen de separación de patrimonios. Así, la sociedad conyugal sería el efecto del acto jurídico matrimonial independientemente del régimen patrimonial que adopten los cónyuges. Aunque, desde nuestro punto de vista sería más adecuado hablar de relación conyugal la cual, obviamente, no tiene personalidad jurídica. En otras palabras, la sociedad conyugal no es un sujeto de derechos.

Si dos cónyuges bajo el régimen de separación de patrimonios “celebran un contrato de compraventa en calidad de compradores, cada uno de los cónyuges actuará en nombre propio, se originará  así un supuesto de copropiedad (comunidad romana) con relación al bien y, respecto al pago del precio, asumirán la deuda de manera parciaria o solidaria”[13].

La definición de patrimonio autónomo del primer párrafo del artículo 65° del Código Procesal Civil comprende todos los supuestos de comunidad de bienes, incluso, los casos de copropiedad, lo cual, técnicamente, no es correcto, pues el patrimonio autónomo supone una titularidad conjunta (del tipo germano). Por lo demás, sería más adecuado no hablar de bienes, sino de situaciones jurídicas. Si una sociedad conyugal bajo el régimen de sociedad de gananciales es deudora (de una deuda social), el acreedor demandará a ambos cónyuges, no por ejercer la representación conjunta, sino porque se trata de una deuda mancomunada; es decir, una deuda de titularidad conjunta. Asimismo, si fuera acreedora, la titularidad del crédito es conjunta, por lo tanto, ambos, y no cualquiera de ellos, deben demandar el pago. La legitimación recae en ambos cónyuges.

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VII. Fenecimiento de la sociedad de gananciales

El fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene una doble finalidad: poner fin a la sociedad de gananciales y repartir sus ganancias si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales. Ahora bien, nace el régimen de sociedad de gananciales por el matrimonio, siempre y cuando no se haya optado por la separación de patrimonios, en consecuencia, el régimen estará vigente, de ordinario, mientras dure el matrimonio, salvo que convencionalmente se cambie de régimen, o como consecuencia de una sentencia en un juicio de separación de patrimonios, o se produzca una separación legal. Por lo tanto, el fin de la sociedad de gananciales deberá ocurrir cuando ya no exista matrimonio, y no existirá por muerte de los cónyuges, por divorcio o por invalidación del matrimonio. Algunos supuestos de término de la sociedad debemos considerarlos como ordinarios, tal el caso de la muerte de uno de los cónyuges, y en otros casos como fenecimiento extraordinario, como sería el caso de la usencia de un cónyuge”[14].

Como es sabido el matrimonio tiene dos regímenes patrimoniales: Uno el de la sociedad de gananciales, que existía en el Código Civil de 1936 y subsiste en el Código de 1984, en él hay bienes propios y bienes sociales. Los bienes sociales son los adquiridos después del matrimonio a título oneroso y los bienes propios que son adquiridos antes del matrimonio o dentro de él, pero, a título gratuito, por ejemplo, una donación o una herencia a favor de uno de los cónyuges.  

La sociedad de gananciales según el artículo 319 del Código Civil “tiene una fecha de fenecimiento al prescribirse lo siguiente: “Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.” (Texto actual según su modificatoria).

Del mismo modo, podemos señalar que, el fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene doble finalidad: poner fin a la sociedad de gananciales y repartir sus ganancias, si las hubiere, después de deducidas las cargas y las deudas sociales. Para esto último, se crea un estado de indivisión en el patrimonio que facilita y concluye en la liquidación. El fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce, en términos generales, con la disolución del vínculo matrimonial y, aun estando vigente, cuando cesa la vida común; y también, en los casos en que se procede la sustitución del régimen por el de separación de patrimonios: (…) 2) Por separación de cuerpos: Basándose en la comunidad de intereses entre los cónyuges, es evidente que la sociedad de gananciales no pueda continuar al cesar la vida en común que lo fundamenta. 3) Por divorcio: La extinción del vínculo matrimonial por divorcio determina el fenecimiento de la sociedad de gananciales al desaparecer la causa que originó el surgimiento del régimen (…)[15].

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VIII. ¿Cuándo empieza a surtir efectos el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales?

Tanto para los cónyuges como principalmente para los terceros, interesa saber desde qué momento surte efectos el fenecimiento del régimen. Recordemos sobre el particular que al desaparecer el régimen, se pasa a uno de completa separación de patrimonios, y en consecuencia, ambos cónyuges quedan libres para poder celebrar actos jurídicos sobre los bienes cuya titularidad han adquirido individualmente; así mismo, la garantía de los terceros que con pleno conocimiento sabrán con quien están contratando. Estas razones han llevado a que el legislador señale en forma pormenorizada el momento preciso en el que ha terminado este régimen. En efecto, el artículo 319 del Código Civil nos señala que, para las relaciones entre los cónyuges, el fenecimiento se considera producido en la fecha de la muerte del cónyuge, pues como sabemos, al producirse el deceso de uno de los cónyuges ya no hay matrimonio, y por lo tanto, se da paso a la liquidación de la sociedad de gananciales, y a la vez, según normas de derecho de sucesiones, se abre la sucesión del cónyuge muerto.

También se ha considerado a la declaración de muerte presunta como causa de fenecimiento de la sociedad, en atención a que tienen los mismos efectos que la muerte biológica. Por lo tanto, será la fecha de la declaración de muerte presunta el referente importante para conocer el momento del fenecimiento de la sociedad.

Concluye igualmente el régimen en la fecha de la declaración de ausencia del cónyuge, procediéndose a liquidar la sociedad, así como a entregar provisionalmente los bienes del ausente a los que resulten ser sus herederos forzosos, dentro de los cuales está el cónyuge.

En el caso de divorcio, separación legal, invalidación de matrimonio o cambio de régimen judicial, fenece el régimen de sociedad de gananciales a partir de la notificación al otro cónyuge con la demanda respectiva, y ello es así a fin de evitar que cualquiera de los cónyuges se aproveche de la duración del juicio para continuar con los beneficios del régimen. Sin embargo, y a propósito de la ley 27495, tratándose de la separación legal o divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal y la de separación de hecho, el régimen de sociedad de gananciales concluye, cuando se produce la separación de hecho, lo que torna de suma importancia acreditar cuándo se dejó de vivir juntos.

Sin embargo, esta modificación que es de gran trascendencia ha sido incluida en el Código sin reparar que ya existía una norma que castiga al cónyuge que se separa del domicilio conyugal, privándolo de sus gananciales en proporción al tiempo que ha durado su alejamiento del hogar conyugal, tema del cual nos ocuparemos más adelante. Si se ha producido cambio de régimen patrimonial consensual, el régimen de sociedad de gananciales termina en la fecha de la escritura pública correspondiente. Aparentemente, se deja de lado la inscripción registral, lo cual puede dar lugar a problemas en la adquisición de bienes en el intervalo entre la escritura pública y su registro, sobre todo tratándose de terceros.

Por ello, resulta sumamente necesario, que en la sustitución de un régimen por otro no solo es necesario el otorgamiento de escritura pública, sino que para que surta efecto ante terceros, debe inscribirse en el registro personal.

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IX. Conclusiones

  • Nuestro código civil, establece la regla de que corresponde, sobre los bienes sociales, a ambos cónyuges practicar los actos de disposición que excedan de la potestad doméstica. Sin embargo, no contempla expresamente una solución legislativa a los supuestos en que uno de los cónyuges no pueda o no quiera intervenir. Estimamos que ella debe encontrarse en el principio rector de la gestión de los bienes, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor: el interés familiar, el cual está implícito en nuestro ordenamiento jurídico por el precepto constitucional de protección de la familia.  A partir de ello, puede recurrirse al órgano jurisdiccional para que autorice supletoriamente la realización del acto. La imposibilidad de intervención de un cónyuge, que provoca la no atención de una necesidad de la vida y la negativa injustificada del mismo, que constituye una omisión abusiva del derecho de disposición del bien social, perjudica gravemente el interés familiar.
  • El artículo 313 del Código Civil establece que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, por ello debemos precisar que el ordenamiento legal vigente en el Perú conforme a lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil, diremos que «sociedad de gananciales» no es una sociedad, ni siquiera una persona jurídica, sino una comunidad sui generis, no asimilable a la copropiedad, con una regulación legal propia.
  • Los bienes sociales vienen a ser así bienes comunes de los cónyuges, cuya administración y disposición corresponde a ambos, salvo el otorgamiento de poderes. No es el tema del presente artículo tratar sobre las virtudes o defectos de este sistema, sino únicamente situar a la llamada sociedad de gananciales en el lugar que realmente le corresponde.
  • La sociedad de gananciales se encuentra constituida por bienes sociales y bienes propios, y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas y es distinto a cada cónyuge que lo integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges.

Janner A. López Avendaño. Abogado, con estudios concluidos de Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, Por la Universidad Nacional de Piura, Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

 


[1] Guerra Cerrón, M. E. Problema jurídico o social: La transferencia de acciones adquiridas con dinero de la sociedad de conyugal. Lima-Perú: Actualidad Civil; 2014; (01): 109 – 115.

[2] Peralta Andía, J. R. Derecho de Familia en el Código Civil. 3ª Ed. Lima – Perú. Ed. Idemsa. 2002. p. 250. 

[3] Ibíd. p. 143. 

[4]Plácido Vilcachagua, A. Manual de Derecho de Familia. 2ª Ed. Lima-Perú: Ed. Gaceta Jurídica; 2002. p. 173.  

[5] Artículo 984° del Código Civil. Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición».

[6]DIEZ – PICAZO. Fundamentos del derecho civil patrimonial. Cit.p.926. En el mismo sentido. BEATRIZ AREAN, señala que: “El condominio no favorece la circulación de los bienes ni propende a su mejoramiento”. (AREAN, Beatriz. Condominio. Abeledo – Perro. Buenos Aires. 1980.p. 72).

[7]DIEZ – PICAZO y GULLON, sostienen que “la vida de sociedad y su funcionamiento se encontraba organizado sobre principios patriarcales…” (DIEZ –PICAZO, LUIS y GULLON Antonio. Sistema de derecho civil. 5ta. Ed. Tecnos. Madrid. 1990. Vol. III. PP. 170 y ss).

[8]Texto del párrafo según el artículo 5° del. D.L.N° 25940. Posteriormente esta modificación es recogida en el TUO del Código Procesal Civil de 22-04-93, aprobada por R.M. N° 010-93-JUS de 08-01-93.

[9]Se refiere a la representación de incapaces, de desaparecidos y ausentes.  

[10]VIDAL RAMIREZ, Fernando, “La representación en el ámbito del derecho de familia”, en La familia en el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Dr.  Héctor Cornejo Chávez. PUCP. Lima. 1990, p. 288. Cabe señalar que el doctor Vidal Ramírez comenta el texto original del artículo 292° del Código Civil.

[11]DIEZ – PICAZO, Luis. La representación en el derecho privado. Civitas. Madrid. s/f.p.67.

[12]Ibídem. p.68

[13]Artículo 1183 del Código Civil: La solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa”.

[14] AGUILAR LLANOS, B. La Familia en el Código Civil peruano. 2ª Ed. Lima – Perú: Ed. Ediciones legales; 2010. p. 172.   

[15] Exegesis del Código Civil peruano de 1984. Derecho de Familia Conyugal. Lima – Perú. Ed. Gaceta Jurídica. 2002. pp.254-255. 

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