Domingo 28 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

El registro nacional de árbitros: OSCE vs. Minjusdh

El registro nacional de árbitros: OSCE vs. Minjusdh

Fernando Rocca Luna Victoria: “Creemos que por ser el Arbitraje un medio especial de solución de controversias, donde se administra justicia para toda dirimencia en el régimen de contrataciones del Estado, la Dirección de Arbitraje no debe continuar dentro de la estructura orgánica del OSCE-MEF, y debería estar adscrita al Minjusdh, con lo cual se permitirá una eficiente labor en el proceso de implementación del Registro Nacional de Árbitros”.

Por Fernando Rocca Luna Victoria

lunes 24 de mayo 2021

Loading

[Img #29880]

I. Contexto

El pasado 30 de abril, el OSCE puso a disposición de la ciudadanía, funcionarios y proveedores, la posibilidad de acceder a los laudos arbitrales expedidos por los árbitros inscritos en el Registro Nacional de Árbitros, que justamente es administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). En efecto, a través de la Ficha Única del Árbitro, se muestran los laudos arbitrales que resolvieron controversias referidas a la contratación pública de bienes, servicios y obras (Fuente: Andina).

Lo anterior no tendría nada de particular, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico una Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – Ley Nº 27806, la cual, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, lo cual saludamos y creemos importante recalcar; sin embargo, es menester comentar respecto de la estructura, dependencia y funcionalidad de la Dirección de Arbitraje[1], la cual se encuentra adscrita al OSCE; no obstante, el ente rector del Sistema Nacional de Abastecimiento, es la Dirección General de Abastecimiento.

En efecto, el 15 de septiembre del 2018, se publicó el Decreto Legislativo Nº 1439 del Sistema Nacional de Abastecimiento (SNA), y el 12 de julio del 2019, se publica su Reglamento (Decreto Supremo N° 217-2019), en dichos dispositivos se desarrolla el Sistema Nacional de Abastecimiento, el cual viene a ser  el conjunto de principios, procesos, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos para la provisión de los bienes, servicios y obras, a través de las actividades de la Cadena de Abastecimiento Público, orientadas al logro de los resultados, con el fin de lograr un eficiente y eficaz empleo de los recursos públicos. El SNA, está conformado por: 1) La Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, quien ejerce la rectoría; 2) El Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado; 3) La Central de Compras Públicas; 4) Las áreas involucradas en la gestión de la Cadena de Abastecimiento Público. La Dirección General de Abastecimiento es quien ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Abastecimiento.

II. ¿Debe continuar la dirección de arbitraje (DAR) dentro de la estructura orgánica del OSCE – MEF?

 

Ahora bien, en este contexto se ha evidenciado la existencia de dos registros o nóminas  de árbitros para arbitrajes donde una de las partes es el Estado. Por un lado tenemos lo regulado mediante la Directiva N° 006-2020-OSCE/CD, emitida por la Dirección de Arbitraje – OSCE/MEF, en fecha 27 de mayo 2020, que regula el Registro Nacional de Árbitros, la misma que tiene por  finalidad establecer las disposiciones que permitan implementar y gestionar un registro de profesionales idóneos pasibles de ser designados en arbitrajes en materia de Contrataciones.

Por otro lado, tenemos la Primera Disposición Complementaria Final, del Decreto de Urgencia N° 20-2020 – Decreto de Urgencia que modifica el Decreto Legislativo Nº 1071[2], decreto legislativo que norma el arbitraje y establece que el Minjusdh tiene a su cargo el Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje – RENACE, el cual contiene la nómina de árbitros/as y de centros de arbitraje a nivel nacional con información relevante respecto de sus actuaciones, así como el registro de las declaraciones juradas de intereses de los/as árbitros/as que participen en las controversias en los que es parte el Estado peruano.

Estando a lo anterior, podemos concluir que estas dos normas vigentes se relacionan de forma inclusiva regulando lo mismo, es decir, lo dispuesto por el decreto de urgencia N°020-2020, comprende lo establecido por la Directiva N° 06-2020-OSCE/CD, por lo que somos de la opinión que esta doble regulación conlleva a una deficiente gestión en solución de controversias mediante los arbitrajes donde participa el Estado, permitiendo la atomización de normas y/o procedimientos administrativos, lo que colisiona con el principio de uniformidad[3] pilar fundamental de todo procedimiento administrativo.

Asimismo, es importante señalar que, de acuerdo a la jerarquía normativa, se ha regulado mediante una directiva (norma de inferior jerarquía), lo que con anterioridad, se había regulado mediante un decreto de urgencia (24 de enero de 2020), norma de superior jerarquía.

 

III. Comentarios finales

 

Finalmente, luego del análisis podemos responder la interrogante planteada ¿Debe continuar la Dirección de Arbitraje (DAR) dentro de la estructura orgánica del OSCE – MEF, teniendo en consideración que el arbitraje es un medio especial de Administración de Justicia?

Creemos que por ser el Arbitraje un medio especial de solución de controversias, donde se administra justicia para toda dirimencia en el régimen de contrataciones del Estado, la Dirección de Arbitraje no debe continuar dentro de la estructura orgánica del OSCE-MEF, y debería estar adscrita al Minjusdh, con lo cual se permitirá una eficiente labor en el proceso de implementación del Registro Nacional de Árbitros.


Fernando Rocca Luna Victoria. Abogado y Magíster en Derecho Constitucional y Administrativo. Post Grado en Contrataciones del Estado y Arbitraje en Universidad ESAN. Experto en contrataciones del Estado y Arbitraje.


[1] La cual es responsable de atender las solicitudes de designación residual de árbitros (cuando las partes no se han puesto de acuerdo). También, se encarga de dar trámite a las recusaciones que se interponen contra los árbitros(as) y de instalar tribunales arbitrales ad hoc (etapa procesal en donde las partes establecen las reglas del proceso arbitral). Asimismo, brinda los servicios de secretaría arbitral en los procesos arbitrales encargados al OSCE (a falta de un centro de arbitraje en la zona) y asume las funciones de secretaría técnica del Consejo de Ética para los arbitrajes en contrataciones del Estado y administra el Registro Nacional de Árbitros (RNA-OSCE).

[2] Que, resulta urgente y necesaria la modificación del marco normativo vigente, en los procesos arbitrales en los que interviene como parte el Estado peruano, a fin de fortalecer la institución del arbitraje y evitar la proliferación de casos en los que las malas prácticas resten eficacia al arbitraje y causen graves perjuicios al Estado peruano.

[3] Principio de uniformidad: La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. (Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General)

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS