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Otra vez sobre los intereses moratorios tributarios

Otra vez sobre los intereses moratorios tributarios

El autor comenta la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, que ratifica la inconstitucionalidad del cobro de intereses moratorios durante el tiempo de impugnación, pero reduce la dosis del remedio aplicable a esos agravios. Así, sostiene que esta decisión tiene muy poco que celebrar, pues coloca argumentos que parecen evidenciar una temeraria parcialidad.

Por Raffo Velásquez

viernes 9 de noviembre 2018

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1. INTRODUCCIÓN

No es difícil imaginar que luego de años de batallar mediante reclamaciones y apelaciones ante la SUNAT y el Tribunal Fiscal, respectivamente, el contribuyente se dé con la ingrata sorpresa de que la deuda original se elevó muchísimo por intereses moratorios del tributo impugnado.

El contribuyente, cansado, decidirá cuestionar en la vía judicial solo los intereses moratorios que, paradójicamente, se generaron por mora del Estado y no suya. La STC 4532-2013-AA, publicada el 30 de octubre de 2018, recoge el criterio más reciente del Tribunal Constitucional en esta materia. 

Pero antes de analizar los criterios del Tribunal Constitucional en esta materia es bueno hacer una mención al aparato mediático que gira alrededor de casos como este.

2. LAS FALACIAS MEDIÁTICAS

El argumento de los amparistas es sencillo: “el contribuyente no debe responder por la estupidez del Estado”, los romanos traducen eso como “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” y el Tribunal Constitucional lo menciona así: nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa” (STC 0394-2013-AA, fd. 5). Aunque en esto preferimos seguir el principio que recuerda Dworkin: “nadie puede beneficiarse de su propio ilícito”.

Así como el nieto que asesina al abuelo no puede heredarle, no puede beneficiarse con su delito; del mismo modo, la SUNAT tampoco podrá beneficiarse con su ilícita demora en resolver las impugnaciones. Si el Estado es quien se demora, no podrá beneficiarse cobrando al contribuyente, intereses por esa demora. Así de simple.

A nivel mediático, los defensores de SUNAT han encubierto dos clases de falacias.

De un lado, han recurrido a la falacia del hombre de paja. Esto ha consistido en presentar la imagen de empresas que abusan de sus consumidores, que contaminan, que tienen ingentes ganancias y que, además, a través de amparos no quieren pagar tributos o quieren que se les devuelva, agraviando así al dinero de todos los peruanos.

Esta imagen de “contribuyente nocivo” es la que se ataca a nivel mediático, los golpes se dirigen contra el hombre de paja construido para la ocasión. No se discute el caso real, no ven que la SUNAT es el usurero que no quiere devolver lo que cobró indebidamente o que no está dispuesto a dejar de cobrar intereses devengados por su propia demora.

Los titulares hablan de grandes empresas que no quieren pagar tributos, cuando lo cierto es que el gran usurero estatal no quiere devolver los intereses que nunca debió cobrar.

La otra manera de actuar es usando argumentaciones consecuencialistas. Aquí, como resalta Walton, las alegaciones pueden ser argumentativamente correctas, pues puede ser cierto que la conclusión alegada se deduzca de las premisas invocadas.  Pero la falacia no es en el esquema del argumento, sino en que se usa el argumento en un contexto inadecuado.

Por ejemplo, los daños ilegítimos contra el derecho de propiedad deben ser reparados de tal manera que se coloque al amparista en el estado que tenía antes del agravio padecido (art. 1 del Código Procesal Constitucional). Reparar o no ese agravio, no depende del monto que requiere esa reparación.

Igualmente, la reparación por cobro indebido de intereses moratorios no depende de la magnitud del monto involucrado. Su reparación solo se da devolviendo o dejando de cobrar intereses por demoras del Estado. Aunque sea elevado el monto de tales intereses.

Pero la mayoría de las noticias mencionan que, los criterios del Tribunal harán que la SUNAT devuelva sumas millonarias. Se presenta como un escándalo nacional que la SUNAT deba reparar sus arbitrariedades.

Es muy probable que esas consecuencias sean ciertas: la SUNAT sí que devolverá grandes cantidades de dinero. Pero ese razonamiento consecuencialista no debe ser relevante para los amparos. Las decisiones dependen de la existencia o no de agravios, y no de las consecuencias económicas que significa su reparación.

Puede creerse que esta referencia a los argumentos mediáticos es innecesaria, pero parece que el Tribunal Constitucional ha cedido a ellos. Después de todo, como recuerda Haba, los magistrados son tan humanos como nosotros, tienen su corazoncito y temores, aunque el Derecho consagre su independencia, no son robots inmunes a las presiones.

Vea también: TC: Sunat no puede cobrar intereses a contribuyente si apelación no se resolvió a tiempo

3. ¿QUÉ HABÍA DICHO EL TRIBUNAL?

En el 20051, el Tribunal estableció que no cabe ningún interés moratorio durante las impugnaciones administrativas y judiciales, pues desalentaban el ejercicio del derecho de defensa, lo que contraviene la Constitución que consagra la promoción de derechos fundamentales. Más aún, porque en los casos evaluados el Tribunal consideró que hubo “motivos razonables” para impugnar, que no hubo abuso del derecho de defensa.

Once años después, el Tribunal volvió al mismo asunto, cuando ya se oían noticias de amparos que discutían el cobro arbitrario de millonarios intereses moratorios. Se publicó la STC 4082-2012-AA, caso Emilia Medina de Baca, donde se reiteró que no debía cobrarse ningún interés moratorio mientras se tramitaban las impugnaciones administrativas.

Pero en esta ocasión, el Tribunal hizo más patente el hecho de que esa regla aplicaba solo cuando se trataba de ejercicio legítimo de derechos y no de abuso. Y precisó que lo primero se presume, mientras que lo segundo debía ser acreditado por el Estado.

4. ¿QUÉ DICE AHORA EL TRIBUNAL?

El Tribunal ratificó la inconstitucionalidad del cobro de intereses moratorios durante el tiempo de impugnación, pero redujo la dosis del remedio aplicable a esos agravios. Aún sería arbitrario cobrar esos intereses, pero solo durante el periodo que el Estado superó los plazos que tuvo para resolver las impugnaciones. Ergo, sí podrán cobrarse durante el plazo legal que tuvo el Estado para resolver.

El Tribunal abandona sus criterios anteriores de que es inconstitucional todo cobro de intereses moratorios durante la impugnaciones administrativa y judicial.   

Coincidimos con la idea de que los intereses moratorios solo se generan cuando se verifica que sí existe una deuda tributaria impaga. Por lo que, al igual que cualquier otra deuda, la SUNAT debe ser reparada por la pérdida de valor de su acreencia generada por la demora en el pago (ver fd. 25). De modo que el cobro de intereses moratorios tiene sentido sólo en el periodo legal que tuvo el Estado para resolver. Una vez que se supera dicho periodo, estamos ante un exceso del Estado. 

Pero la STC 4532-2013-AA va más allá (fd. 27). Señala que el cobro de intereses moratorios es una restricción razonable del derecho de impugnar. Primero, porque significa que la dilación en el pago es asumida por el contribuyente que generó esa lícita dilación. Segundo, porque el administrado impugna sabiendo que asumirá intereses que, como máximo, se corresponderán con el plazo legal que tiene el Estado para resolver, lo que disuade del ejercicio abusivo del derecho de impugnar. 

Este razonamiento, justifica por qué no cabe el cobro de intereses moratorios cuando el Estado se excede del plazo legal previsto, cuando la demora es imputable al Estado. Esto era suficiente para declarar fundada la demanda de amparo.

5. UNA MANITO A LA SUNAT

Pero después, el Tribunal señala que también se agravió el derecho al plazo razonable. Lo curioso es que se reconoce que eso no fue alegado en la demanda y que el remedio aplicable a ese agravio no servirá para atender el caso (fd. 50). De modo que es difícil comprender el papel argumentativo que tiene ese desarrollo en la solución del caso.

Tal vez seamos desconfiados, pero intuimos que el desarrollo del Tribunal no es gratuito, sino que busca ayudar a la SUNAT. A diferencia de otros casos, aquí el Tribunal enumera los elementos que hacen razonable la demora en la resolución de las causas, ergo, entrega armas a la SUNAT para que en otros casos pueda justificar sus excesivas demoras.

Señala (fds. 33 a 46) que la complejidad del asunto, la conducta del contribuyente y de la Administración Pública, e incluso el nivel del gravamen generado por la demora, son elementos que se deben tener en cuenta para determinar si el Estado cometió o no una excesiva dilación, una dilación pasible de tutela en amparo. 

Por estas sospechosas razones, y al contrario de lo que se podría creer, estimamos que la última decisión del Tribunal tiene muy poco que celebrar y más que preocupar, pues coloca argumentos que parecen evidenciar una temeraria parcialidad.

1STC 2274-2003-AA, 1255-2003-AA, 3263-2003-AA y 485-2003-AA, acumulados, fds. 10 a 12.

 (*) Raffo Velásquez es socio de Baxel Consultores. Mag Universidad de Alicante y Palermo.

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