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TC: Sunat no puede cobrar intereses a contribuyente si apelación no se resolvió a tiempo

TC: Sunat no puede cobrar intereses a contribuyente si apelación no se resolvió a tiempo

¿La Sunat puede cobrar intereses moratorios al contribuyente si su recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Fiscal más allá del plazo previsto? ¿Qué implica el derecho al plazo razonable en los procedimientos tributarios? El TC acaba de expedir un importante fallo que aclara estos temas [STC Exp. N° 4532-2013-PA/TC]

Por Redacción Laley.pe

viernes 9 de noviembre 2018

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Es inconstitucional el cobro de intereses moratorios al contribuyente por el tiempo que, más allá del plazo legal, demore el Tribunal Fiscal para resolver efectivamente el recurso de apelación; incluso en los casos en los que estaba vigente el texto anterior del artículo 33 del Código Tributario, el cual establecía que la suspensión de intereses no era aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal.

Así se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 4532-2013-PA/TC, publicada en su portal web el 30 de octubre del presente. En su falló declaró fundada una demanda de amparo presentada contra la SUNAT por haberse acreditado la vulneración al principio de razonabilidad y el derecho al plazo razonable.

Veamos los hechos. En noviembre de 2006, un contribuyente interpuso un recurso administrativo de reclamación contra unas resoluciones de multa que le impuso la SUNAT. Este recurso fue declarado infundado, ante lo cual se presentó, a su vez, un recurso de apelación en julio de 2007. Dicho recurso recién fue resuelto por el Tribunal Fiscal luego de 4 años y 7 meses, esto es, en febrero de 2012, a pesar que la ley establece que debió resolverse en doce meses.

Ante ello, el contribuyente interpuso demanda de amparo afirmando que le resultaba lesivo a sus derechos fundamentales que la SUNAT le cobre intereses moratorios por los 4 años y 7 meses que el Tribunal Fiscal demoró en resolver su recurso de apelación, pese a que no tuvo conducta obstruccionista alguna y a que el plazo máximo legal para resolver es de doce meses. Por lo tanto, solicitó que se le devuelva el monto cobrado en exceso y que la SUNAT solo cobre los intereses hasta los doce meses que debió resolverse su recurso por mandato legal.

En primer y segundo grado, la justicia ordinaria declaró improcedente la demanda porque se estimó que el proceso de amparo no era la vía idónea para cuestionar la actuación de la SUNAT. 

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Llegado el caso al Tribunal Constitucional, el Colegiado analizó si es constitucional el cobro de intereses moratorios al interponerse un recurso de apelación. Al respecto, sostuvo que “el cobro de intereses moratorios durante el plazo legal con que cuenta la autoridad tributaria para resolver los recursos administrativos, resulta una restricción legítima y razonable del derecho a recurrir en sede administrativa, toda vez que la demora en el pago obedece al recurso administrativo planteado por el contribuyente y permite, en cierto modo, evitar un ejercicio abusivo o temerario de este derecho ya que, antes de proceder a su interposición, el administrado puede prever el cobro de tales intereses moratorios, durante el plazo cierto que el legislador otorga a la autoridad administrativa para resolver su recurso, como una de las implicancias del ejercicio de su derecho” (f.j. 27).

No obstante, indicó que no sucede lo mismo si se cobra intereses por el plazo que “más allá del plazo legal, toma la autoridad administrativa para absolver efectivamente los recursos planteados, pues en este caso la demora en el pago de la deuda tributaria no puede ser prevista con certeza por el administrado (…) siempre que, el retraso en la resolución de los recursos sea exclusivamente atribuible a la autoridad administrativa, y no así a una actuación dilatoria del contribuyente” (f.j. 27). Por ello, el TC señaló que “sí resulta inconstitucional (…) [el] cobro injustificado o irrazonable en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella”.

Diferencia en el tratamiento de los recursos de apelación y de reclamación

El texto actual del cuarto párrafo del artículo 33 del Código Tributario (modificado por el Decreto Legislativo N° 1263 del 10/12/2016 y antes por la Ley N° 30230 del 12/07/2014) establece que la aplicación de los intereses moratorios se suspende a partir del vencimiento de los plazos legales con los que se cuenta para resolver la reclamación ante la Administración Tributaria o la apelación ante el Tribunal Fiscal.

Pero el texto anterior de dicho precepto era distinto. Hasta antes de las normas antes señaladas, el artículo 33 del Código Tributario establecía que la suspensión de intereses sí procedía en el caso de la reclamación pero no era aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal. En la medida que esta fue la versión de la norma que aplicó la Sunat en este caso, el TC estimó que no existía causa objetiva para el tratamiento diferenciado del recurso de apelación y el de reclamación.

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Por esa razón, el Colegiado señaló que  “la disposición que establece la suspensión en el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomara la administración tributaria para resolver, resulta aplicable durante la tramitación de ambos recursos (reclamación y apelación)” (f.j. 28).

El plazo razonable en el procedimiento administrativo: exigencia a la Sunat

El Colegiado también dio detalles sobre el derecho al plazo razonable como parte del derecho al debido procedimiento administrativo. Al respecto, sostuvo que la excesiva carga procesal no puede ser un factor que justificaría la demora en resolver.

Así, el TC refirió que para determinar si se afecta dicho derecho, se tiene que tomar en cuenta: a) la complejidad del asunto, b) la actividad o conducta procedimental del administrado, c) la conducta de la administración pública, y, d) las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado.

Al afectar el plazo razonable, el Colegiado consideró relevante instar a la SUNAT para que “no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda”, más aún teniendo en cuenta el principio administrativo de celeridad (numero 1.9 art. IV TUO de la LPAG), el cual obliga a la Administración a resolver en un tiempo razonable.

Ud. puede descargar esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

04532-2013-AA by La Ley on Scribd

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