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TC: Relación amorosa no es un hecho relevante para desacreditar una denuncia de violación

TC: Relación amorosa no es un hecho relevante para desacreditar una denuncia de violación

Tribunal Constitucional estableció que el hecho de que el demandante y la menor fueran o no eran enamorados no es un hecho relevante para desacreditar una denuncia de violación o de acoso en tanto que es totalmente factible que la violencia sexual se genere inclusive dentro de una relación amorosa o de amistad. [EXP. N° 01469-2018-PA/TC]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 7 de abril 2021

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El hecho de que el demandante y la menor eran o no eran enamorados no es un hecho relevante para desacreditar una denuncia de violación o de acoso. Y es que es totalmente factible que la violencia sexual se genere inclusive dentro de una relación amorosa o de amistad.

Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la STC Exp. No 01469-2018-PA/TC donde se pronunció sobre la demanda de amparo interpuesta con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 005-2010-ETS-PNP-PTE.PIEDRA/CD.

¿Cuál fue el caso?

 

 Mediante dicha resolución, se separó definitivamente al recurrente de la Escuela Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra debido a que se estableció responsabilidad disciplinaria por concurrir en actos tipificados como acoso sexual. En ese sentido, se solicitó su reincorporación como alumno, por haberse presuntamente lesionado sus derechos a la presunción de inocencia, al honor y la buena reputación, así como su derecho a la educación.

Cabe resaltar que el recurrente señaló que mediante la resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima lo absolvió del delito contra la libertad sexual – violación sexual de menor de edad. En tal sentido, consideró que la resolución que ordenó separarlo de la Escuela Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra habría quedado desacreditada por lo resuelto por el Poder Judicial.

Si bien mediante Resolución Nº 01 se declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerarse que no se ha agotado la vía previa administrativa, el Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda y declaró nulo todo lo previamente actuado porque consideró que en el presente caso no era necesario exigir el agotamiento de la vía administrativa.

¿Qué dijo el Tribunal Constitucional?

Dentro del análisis de fondo, el Tribunal Constitucional realizó una evaluación del procedimiento administrativo que siguió la Escuela Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra contra el recurrente, en el cual no solo se tomó en cuenta lo referido en el Atestado Policial 039-2010-VII-DIRTEPOLDIVTER-C-CEA-DEINPOL, sino también las manifestaciones de don Edwin Yamir Ojeda Yaipén (el recurrente), doña Isabel Lozano Carhuancho (madre de la entonces menor) y de la propia menor de edad.

A partir de dicho proceso, en la Resolución del Consejo de Disciplina 005-2010-ETC-PNPPTE.PIEDRA se indica que el órgano instructor concluyó que existía responsabilidad disciplinaria del recurrente por haber incurrido en actos tipificados como acoso sexual en perjuicio de una persona de sexo opuesto o del mismo sexo (previsto en el artículo 81, inciso 5 de la Ley 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, entonces vigente) y además por estar comprendido en el atestado policial 039-2010-VII-DIRTEPOLDICTER-C-CEA- DEEINPOL como presunto autor del delito contra la libertad sexual, violación sexual, en agravio de una menor de 12 años de edad, ocurrido el 13 de febrero de 2010.

El Alto Tribunal también se refirió al delito de acoso y violación sexual, señalando con absoluto respeto de la independencia judicial que el hecho de que el ahora demandante y la menor fueran o no eran enamorados no es un hecho relevante para desacreditar una denuncia de violación o de acoso en tanto que es totalmente factible que la violencia sexual se genere inclusive dentro de una relación amorosa o de amistad.

Luego de dicho análisis, el Tribunal Constitucional evidenció que la responsabilidad administrativa por acoso establecida en Resolución 005-2010-ETS-PNP-PTE. PIEDRA/CD no ha perdido virtualidad en tanto que la sentencia de absolución del delito de violación sexual no invalida la sanción administrativa por acoso sexual en contra de una menor de edad. A partir de ello, el Tribunal concluyó que no se habría lesionado el derecho a la educación, por cuanto la sanción impuesta ha cumplido con los criterios establecidos de legitimidad además de haber sido debidamente notificados todos los actos procesales incluidos en el procedimiento administrativo.

Con base en dichos fundamentos el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda.

Lea y/o descargue la Sentencia AQUÍ.

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