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¿Puede el juez declarar el abandono del proceso principal cuando el proceso cautelar aún se encuentra en trámite?

¿Puede el juez declarar el abandono del proceso principal cuando el proceso cautelar aún se encuentra en trámite?

Janner A. López Avendaño: “Que el hecho que la parte demandante deje de realizar actos de impulso o de desarrollo del proceso judicial, implica un descuido o falta de actividad en el trámite del proceso, lo que conlleva a que el juez de oficio o a pedido de la parte contraria, disponga la conclusión del proceso”.

Por Janner A. López Avendaño

lunes 13 de junio 2022

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I. Introducción

 

Por lo general un proceso judicial con­cluye con la expedición de la sentencia, por medio de la cual se resuelve en forma defi­nitiva el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, amparándose o denegándose la pretensión materia de discusión, sin embargo, existen algunos casos en los que el proceso concluye de una forma diferente. El Código adjetivo agrupa a estos supues­tos en un título específico denominado for­mas especiales de conclusión del proceso, uno de los cuales es el abandono, además de la conciliación, el allanamiento, el recono­cimiento, la transacción y el desistimiento.

El estado de abandono del proceso, regulado en el artículo 346 del Código Procesal Civil, “se configura por el simple transcurso del tiempo. En tal sentido, la resolución judicial que lo contenga es de naturaleza meramente declarativa, por cuanto solo expone un estado jurídico ya constituido con el vencimiento del plazo previsto por ley”[1].

II. ¿Qué es el abandono de proceso?

 

Ensayando una definición de abando­no podemos afirmar que es el instituto procesal según el cual, dejando incólume la pretensión, se pone fin al proceso sin efectuar­se declaración sobre el fondo del asunto en cuestión, debido a la paralización del impul­so procesal por inactividad de las partes procesales, durante un plazo determinado. Esta inactivi­dad implica negligencia de las partes o sim­plemente la voluntad tacita de aquellos de no continuar con el proceso.

El artículo 346 del Código Procesal Civil establece el plazo para que proceda  declarar el abandono, señalando que opera cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse; asimismo, el artículo  348 del citado cuerpo adjetivo prescribe e que el abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última  resolución, precisando en su párrafo final que no se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tengan por propósito activar el proceso, tales como designación de nuevo  domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y de otros análogos.

En nuestro ordenamiento procesal civil, establece los casos en que el abandono resulta improcedente, el mismo que se encuentra regulado en el Artículo 350 del Código Procesal Civil, estableciendo que no hay abandono: “(…) 5) “En los procesos que se encuentren pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación  del trámite depende de una actividad que la ley impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; (…)”. Asimismo, en relación al impulso de oficio, cuando el artículo II del Título Preliminar prevé que se exceptúa del impulso de oficio a los casos expresamente señalados por ley (por ejemplo, en los procesos de divorcio, nulidad de matrimonio y responsabilidad civil) no significa que en los demás casos las partes no deban tener participación activa, procurando su avance de una etapa procesal a otra, sino también de una instancia a otra, de ser el caso.

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III.- Requisitos para que su configuración 

a.- La inactividad de las partes

Teniendo en cuenta que el impulso del proceso le corresponde a las partes, es decir, a los sujetos interesados en que se resuelva el conflicto de intereses, el hecho de que ellos dejen de realizar determinados actos procesales por el tiempo que establece la ley implica un desinterés, el mismo que es sancionado por la ley.

El impulso de parte es concordante con el principio de iniciativa de parte a la que hace referencia el artículo IV del título Preliminar del Código Procesal Civil, que no debe ser entendida únicamente como la facultad de interponer la demanda sino también de actuar durante toda la secuela del proceso y activarla en su calidad de interesado.

Es por eso que el hecho que la parte demandante deje de realizar actos de impulso o de desarrollo del proceso judicial, implica un descuido o falta de actividad en el trámite del proceso, lo que conlleva a que el juez de oficio o a pedido de la parte contraria, disponga la conclusión del proceso por haber advertido el abandono por parte de quien habría accionado el aparato jurisdiccional en busca de tutela.

b.- El transcurso del tiempo

Nuestra norma procesal señala el plazo legal que debe transcurrir para la declaración del abandono, que puede ser de oficio o a petición de parte, es de cuatro meses. Este empieza a transcurrir desde el día siguiente en que tiene lugar el último acto de impulso procesal, el que para dicho efecto puede ser hábil o no y en el cual se incluye los días feriados o no laborales. En ese sentido, el plazo final se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si el mes de vencimiento faltara tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes.

El abandono opera solo por el transcurso del tiempo contado desde la última actuación procesal o desde la notificación de la última resolución. Si no consta en autos el cargo de notificación no puede el juez declarar el abandono del proceso, toda vez que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo al Código Procesal Civil.

No se produce el abandono si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes y autorizado por el juez. Claro está que no es indefinida y será el juez quien considere otorgar un plazo prudencial atendiendo a las circunstancias del caso. Por ello se ha manifestado que: “…para que el cómputo del plazo no se considera el periodo en el que el expediente estuvo paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el juez, lo que implica necesariamente que ese plazo se reanuda, esto es se vuelve a iniciar el cómputo para el abandono, desde la fecha en que cesan los efectos de dicha suspensión.”[2]. Del mismo modo, cuando la paralización obedece a causas de fuerza mayor insuperable por las partes, no opera el abandono.

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IV.- Supuestos en los que no se produce el abandono

De conformidad con el artículo 350 del Código Procesal Civil no hay abandono en:

  • Los procesos se encuentren en ejecución de sentencia,
  • En los llamados procedimientos no contenciosos,
  • En los procesos que contengan pretensión imprescriptible,
  • En los procesos que se encuentren para sentenciar, salvo que se hayan reservado o esté pendiente la actuación de un acto procesal determinado, y
  • En los procesos que la ley señale (concordar con la Sexta Disposición Final del C.P.C).

La resolución que indique el abandono del proceso debe estar motivada, y es apelable con efecto suspensivo.

No todas las situaciones de inactividad de las partes acarrean el estado de abandono del proceso, ya que nuestro ordenamiento procesal ha previsto algunos supuestos en los que habiendo dicha inacción, es justificada y no provoca el abandono del proceso, o este no procede:

a) No hay abandono cuando ambas partes han acordado la paralización temporal del proceso y dicho acuerdo suspensivo cuenta con la aprobación expresa del juez mediante resolución.

b)           Convalidación del abandono: Esta figura procesal también es denominada purga, saneamiento, subsanación, rehabilitación o redención del abandono, y consiste en la realización por parte de quien resulta beneficiado con el abandono de un acto de impulso procesal, luego de transcurrido el plazo de cuatro meses. Mediante la convalidación, el favorecido con el abandono expresa tácitamente su voluntad de no oponer sus efectos y de proseguir con el desarrollo del proceso. Asimismo, la convalidación opera plenamente hasta antes de emitirse la resolución judicial que declara el abandono cuyos efectos surten a partir de este hecho, en tal caso queda la posibilidad de impugnar la referida resolución declarativa.

c)            El abandono no opera cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor que resultan insuperables por las partes utilizando los medios procesales que están a su alcance. Esto implica que las partes quedan impedidas de activar el desarrollo del proceso debido a la producción de eventos ajenos a su voluntad que hacen imposible la realización de actos de impulso procesal.

d)           Es improcedente el abandono en instancia ulterior a la primera que es la única en la que procede lo dispone nuestro ordenamiento procesal, por lo que la expedición de la sentencia en primera instancia cierra la posibilidad de plantear el abandono.

e)           No hay abandono en los procesos que se encuentran en la fase de ejecución de sentencia, la misma que adquirida firmeza y la calidad de cosa juzgada, con lo cual el proceso ha culminado del modo «normal» por lo que no cabe ninguna hipótesis especial de conclusión del mismo, como es el caso del abandono, el cual queda excluido de plano.

f)            El abandono no procede en los procesos no contenciosos porque dada la ausencia de una Litis y, por ende, de partes procesales contendientes, es imposible que «ambas partes» dejen de realizar actos de impulso procesal, edemas en la jurisdicción voluntaria la judicatura asume un rol de dirección y desarrollo procesal frente al solicitante, quien no esté obligado a realizar actos de impulso procesal. El abandono solo se configure cuando tiene lugar un conflicto o controversia, que no es el caso de los procesos no contenciosos.

g)            El abandono es improcedente en los procesos en los que se discuten pretensiones imprescriptibles. Existen derechos fundamentales que por su naturaleza son imprescriptibles ya que sobre ellos descansa la organización social, así como la existencia del Estado de derecho corno sistema de paz con justicia, los mismos que pueden ser materia de un litigio judicial, por lo que, de darse el caso, no cabe el abandono.

h)           No hay abandono en los procesos que se encuentran expeditos para dictar sentencia. Esto tiene una excepción: Cabe el abandono cuando la causa está lista para sentenciar, pero antes de ello debe llevarse a cabo un acto procesal a cargo de una de las partes, el plazo de cuatro meses empieza a correr desde, que se notifica la resolución que dispuso la realización de la mencionada actuación.

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V.- ¿Qué sucede con las medidas cautelares?

Uno de los aspectos más importantes del abandono este referido a sus efectos sobre las medidas cautelares que se hayan podido interponer en el curso del proceso, especialmente en cuanto al desarrollo de su trámite que, como se sabe, se efectúa en cuaderno aparte del expediente principal.

Si bien es cierto que el proceso cautelar es autónomo, dicha autonomía es en cuanto a su tramitación en cuaderno aparte, pero no significa de ninguna manera que se trate de un proceso independiente y desligado del proceso principal, por ser conexo con este.

El proceso cautelar es de naturaleza accesoria, no tiene vida propia, no existe medida cautelar, así se haya interpuesto dentro o fuera del proceso, que no guarde relación con el proceso principal.

En ese sentido, teniendo en cuenta que lo accesorio corre la suerte de lo principal y no lo contrario, una vez que la resolución que declare el abandono queda firme, consentida y ejecutoriada, las medidas cautelares planteadas quedan sin efecto, se dejan de tramitar y se archiva el expediente respectivo. En otras palabras, fenecido el proceso principal merced al abandono, se extinguen también las medidas cautelares.

Ahora bien, ¿qué ocurre si en el proceso principal no se ha realizado ningún acto de impulso procesal durante más de cuatro meses, mientras que el proceso cautelar es constantemente dinamizado por las partes? Si bien las medidas cautelares sirven para asegurar el cumplimiento del fallo definitivo en el proceso principal, de ninguna manera se enerva su naturaleza accesoria. Consecuentemente, la ausencia de actos de impulso procesal durante más de cuatro meses en el trámite del principal siempre configura el abandono y acarrea la extinción del proceso cautelar, no obstante, los avances que se hayan realizado en su tramitación.

Reiteramos que el abandono se sustenta exclusivamente en lo acontecido en el proceso principal, cuyo desarrollo no se ve afectado por lo que suceda en la substanciación del cautelar debido a que este último le este subordinado y le es accesorio.

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VI.- Efectos jurídicos

 

El abandono procesal debe ser entendido como un modo de poner fin al proceso, sin resolver el litigio y sin afectar la pretensión mediante resolución judicial firme `por consentida o ejecutoriada, dictada cuando se producen las condiciones   que la Ley establece[3]. Así cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses, sin que realice acto que lo impulse, el Juez declarara su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. El abandono del proceso pone fin al mismo sin afectar la pretensión[4].

Este abandono tiene como efectos los siguientes[5]

  • Pone fin al proceso
  • Quedan sin efecto las medidas cautelares
  • Las Pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son validadas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.
  • El abandono no afecta la pretensión, sin embargo, el titular no puede ejercitar en otro proceso, sino después de transcurrido un (1) año contando a partir de la notificación del auto que lo declara. Si en el nuevo proceso iniciado se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido.

El efecto o la consecuencia natural del abandono es la finalización del proceso, sin embargo, la pretensión se mantiene intacta. Esto trae consigo una limitación para el demandante quien no podrá iniciar otro proceso sobre la base de la misma pretensión durante el plazo de un año, el mismo que se cuenta desde que se notifica la resolución (auto) que declara el abandono del proceso. A su vez, elimina los efectos de los actos procesales realizados y acarrea su ineficacia, con lo que todo aquello concerniente al proceso fenecido queda restituido al estado anterior a la interposición de la demanda.

Por otro lado, una segunda declaración de abandono de un proceso que se plantea entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, edemas de la conclusión del proceso, trae como consecuencia la extinción definitiva del derecho que se pretende, así como la cancelación de los títulos del demandante de darse el caso. Vemos entonces que la reiteración del abandono de un proceso que trate sobre un mismo asunto termina afectando la cuestión de fondo del proceso.

Asimismo, el abandono deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción extintiva que se produce por causa de la interposición de la demanda. Con el abandono, el referido término prescriptorio seguirá su curso normal como si la interrupción no se hubiera producido nunca, esto quiere decir que el tiempo transcurrido antes del inicio del proceso no se pierde y se compute pare efectos del cómputo del plazo en cuestión.

Con respecto a los medios probatorios presentados en el proceso fenecido por aplicación del abandono, su validez resulta inmutable, pudiendo ser presentados en otro proceso diferente; lo cual incluye al nuevo proceso que después de un año el demandante puede incoar esgrimiendo la misma pretensión de aquel declarado en abandono. Aquí se tiene presente que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso regular tienen plena eficacia en otro.

Sobre el particular resulta importante citar al profesor Monroy Gálvez, quien al referirse al Artículo 635 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “ La medida cautelar, es en principio, una institución procesal a graves del cual el órgano jurisdiccional, a propuesta de una de las partes, asegura el cumplimiento del fallo, definitivo ( es decir, del que se va a ejecutar), ordenando se adelante algunos efectos del fallo o asegurando que las condiciones materiales existentes a la interposición de la demanda no sean modificadas”[6].

La interpretación que realiza el profesor Monroy Gálvez, respecto a la norma citada, es concluyente y no quiere decir otra cosa que el cuaderno cautelar se encuentre vinculado directamente al proceso principal.

Debemos señalar que la jurisprudencia no ha sido renuente a analizar este tipo de temas. Por ejemplo, al analizar, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el considerando quinto de la ejecutoria de casación recaída en el expediente Nº 0544-2005-Lima, la que fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 01 de enero del 2003, señaló que: “Cuando la medida cautelar se encuentra en trámite, no se puede declarar el abandono del proceso, aun cuando el expediente principal se encuentre paralizado por más de cuatro meses. (…). Al haberse declarado el abandono del proceso principal, sin tener a la vista el cuaderno cautelar, que podía impedir el abandono, por encontrarse en trámite, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Procesal Civil”.

Definitivamente en las citas doctrinarias y jurisprudencial no se hace una lectura literal del artículo 635 del Código procesal Civil, más bien, en ellas se analiza la cuestión fáctica y las consecuencias jurídicas que pueda llegar a tener lo que suceda en el proceso cautelar con relación al proceso principal, básicamente sobre el aseguramiento y/o protección del derecho demandado.

Nosotros entendemos que, si bien el proceso cautelar es autónomo en lo que concierne a sus propias reglas procesales, lo cual se refleja en la apertura del cuaderno cautelar, no lo es en cuento a la incidencia que el resultado dado en dicho proceso pueda tener en el proceso principal. Ello es evidente, pues las partes del proceso cautelar, que obviamente son las mismas que en el proceso principal y el Juez de ninguna manera pueden desentenderse de lo que suceda en el proceso principal y viceversa.

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VII. ¿A quién beneficia el abandono del proceso?

Si bien el abandono es útil para impedir que los procesos se prolonguen ad eternum, edemas de prevenir la negligencia de las partes, por su naturaleza y características también puede resultar un arma muy efectiva para aquella parte procesal que tanga interés en que el proceso concluya sin que se efectué una declaración sobre el fondo del asunto. Lo señalado se puede explicar mejor si traemos a colación al supuesto que se menciona en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Procesal y que involucra al «beneficiado con el abandono» y acto seguido nos preguntemos: “¿A quién beneficia el abandono?» como respuesta, entre otras, caben dos hipótesis:

  • Al demandante que, conforme el desarrollo del proceso, sabe que van a declarar infundada la demanda y que, tendrá que pagar costos y costas y/o que, dado el caso, la reconvención del demandado será declarada fundada.
  • Al demandado que, también conforme al desarrollo del proceso, sabe que van a declarar fundada la demanda interpuesta (y/o, según sea el caso, se declarará infundada su reconvención) y que, en consecuencia, se verá obligado a cumplir con la pretensión y a pagar costos y costas.

Esto lo decimos porque la norma deja en manos de quien resulta “beneficiado” con el abandono la facultad de realizar un acto de impulso procesal qua permita la convalidación del abandono y, por ende, la prosecución del proceso, sin embargo, no se ha previsto la posibilidad de que dicho beneficiario se encuadre dentro de los casos indicados y que, siendo así, no llevará a Cabo dicha actuación con el ánimo deliberado de extinguir el proceso. En este supuesto, el abandono y la culminación del proceso perjudican a quien a lo largo del mismo ha podido demostrar que su derecho se encuentra debidamente sustentado. Igual situación puede ocurrir cuando hay actuación pendiente de realizar para luego dictar sentencia y este depende de una de las partes contendientes (artículo 350, inciso 4 del Código Procesal civil) lo cual no es otra cosa que un acto de impulso procesal exclusivamente a cargo una de ellas.

Creemos que, para evitar injusticias, se debe regular que la realización de los actos de impulso procesal señalados en ambos supuestos debe estar a cargo de cualquiera de las partes, y que tratándose de actos procesales que únicamente pueden ser realizados por una de ellas, se establezca mecanismos coercitivos para evitar omisiones maliciosas qua conviertan al abandono en instrumento para desnaturalizar el desarrollo normal do los procesos.

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VIII.-  Conclusiones

  • El abandono en nuestro ordenamiento procesal se fundamenta en la inactividad procesal de las partes como una sanción al litigante negligente y no del juez, porque si a éste se le hubiera conferido esta potestad los procesos concluirían arbitrariamente sin que cumplan con el deber de impulsar el proceso.
  • Lo que realmente se sanciona con el abandono, dentro de las posibilidades que el propio Código Procesal Civil prevé, es la negligencia manifiesta del litigante, que con su inactividad deja paralizado el proceso, si a ello se agrega que es una realidad que la carga procesal que soportan los Juzgados a nivel nacional, en donde la magnitud de ello es evidente, no permite al juez el control riguroso del desarrollo del proceso para ejercitar el impulso de oficio.
  • Nuestro Código Procesal Civil, excluye el abandono del proceso, en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, esto es la paralización del proceso por culpa del juez no configura en ningún caso la posibilidad de declarar el abandono.
  • No opera el abandono, cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance, en consecuencia, que una circunstancia que puede ser calificada como de paralización por fuerza mayor imposible de superar por los litigantes lo constituye una huelga de trabajadores de este Poder del Estado. Por lo tanto, el periodo en que esta duró no pude ser computado para el plazo del abandono.
  • El abandono extingue la jurisdicción cuando pone fin al proceso sin afectar la pretensión, impidiendo al demandante iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión durante un año computable a partir de la notificación del auto que lo declare.
  • El abandono se sustenta exclusivamente en lo acontecido en el proceso principal, cuyo desarrollo no se ve afectado por lo que suceda en la substanciación del cautelar u otro cuaderno incidental como el de auxilio judicial, por ejemplo, debido a que este último le está subordinado y le es accesorio.

Janner A. López Avendaño. Abogado, egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborador de Artículos Jurídicos de la Revista Gaceta Jurídica S.A., Revista Jurídica de Instituto Pacifico S.A.C –  Actualidad Civil y Actualidad Penal.

 


[1]Cas. Nº 4366-2015 – Lima.

[2] CAS. N° 957-96-Lima.

[3]Rodríguez, Elvito, Manual de Derecho Procesal Civil, 6ta ed. Grijley, Lima 2005, p.89

[4]Carrión Lugo, Jorge, Tratado de derecho procesal civil, Lima, 2004, Vol.I, PP.184-185

[5]Rodríguez, Manual de Derecho Procesal Civil, Op Cit, p.92

[6] Monroy Gálvez Juan, La Formación del Proceso Civil Peruano, 2da, Palestra, Lima,2004, p.71

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