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TC rechaza demanda de inconstitucionalidad contra el D.U. N°014-2020

TC rechaza demanda de inconstitucionalidad contra el D.U. N°014-2020

Magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez votaron en contra de la demanda de inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia. Tribunal desarrolló la diferencia entre los decretos de urgencia ordinarios y extraordinarios. Revise los argumentos más importantes del fallo en la siguiente nota. [STC Exp. Nº 00003-2020-PI/TC]

Por Redacción Laley.pe

martes 2 de febrero 2021

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Tribunal Constitucional declaró infunda la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra el D.U. N°014-2020 que regulaba la negociación colectiva en el sector público.

Así lo dio a conocer el Alto Tribunal en la STC Exp. Nº 00003-2020-PI/TC, publicada del día de ayer, 1 de febrero.

También lee: Congreso aprobó por insistencia la derogatoria del D.U. 014-2020 y de algunos artículos del D.U. 016-2020

Como se sabe, el Congreso derogo por insistencia el D.U. 014-2020 el día 21 de enero, luego de que el Poder Ejecutivo observara su autógrafa. Desde Palacio de Gobierno no informaron si cuestionaran la constitucionalidad de la ley que derogo el D.U., aunque su posición se ve reforzada por este reciente fallo del TC.

¿Cuál era el caso?

El Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú cuestionó la totalidad del Decreto de Urgencia Nº 014-2020 por haber incurrido en un presunto vicio de incompetencia. También señalaron que los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.5, 6, 7.2.3, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del mismo decreto vulneraban los incisos 1 y 2 del artículo 28 de la Constitución Política, los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruana en materia de negociación colectiva y sindicalización, expresados en los Convenios 98 y 151 de la OIT así como el principio de independencia arbitral.

Diferencia entre los decretos de urgencia ordinarios y extraordinarios

En el voto conjunto de la magistrada Ledesma Narváez y el magistrado Ramos Núñez se realizó una diferenciación entre los decretos de urgencia ordinarios y extraordinarios.

Señalaron que los decretos de urgencia ordinarios son considerados normas de rango de ley y tiene como requisitos formales: el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (ex ante) y la obligación de dar cuenta al Congreso de la República (ex post); en el aspecto sustancial requiere que dichas normas únicamente versen directamente sobre materia económica y financiera. Asimismo, se debe verificar que cumplan con los siguientes criterios sustanciarles exógenos que deben justificar la expedición de los decretos de urgencia: excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad.

Ahora bien, los decretos de urgencia extraordinarios son aquellos que expide el Poder Ejecutivo cuando el Congreso de la República ha sido disuelto. Al enfrentarse a un escenario excepcional, sería irrazonable que las exigencias durante este periodo sean las mismas que para los decreto de urgencia ordinarios.

Respecto a la competencia del Poder Ejecutivo para regular la negociación colectiva en el ámbito de la administración pública a través de un decreto de urgencia, los magistrados señalaron que el Poder Ejecutivo tiene habilitada la competencia para legislar a través de decretos de urgencia y, en consecuencia, la negociación colectiva no constituye una materia prohibida de regulación. Pero dicha facultad debe respetar al orden constitucional, los convenios, principios y recomendaciones de la OIT.

El Informe Económico Financiero no vulnera el derecho a la negociación colectiva

También se cuestionó la vulneración de los derechos a la negociación colectiva y a la sindicalización debido que, aparentemente, condicionaban la aceptación del pliego de reclamos a lo dispuesto en el IEF (Informe Económico Financiero) del MEF. Al respecto, los magistrados señalaron que el rol desempeñado por el IEF durante un proceso de negociación colectiva es básicamente de índole técnico, razón por la cual no advirtieron que la expedición de un informe económica a cargo del MEF y su consideración por las partes durante el proceso de negociación sea per se  inconstitucional.

Argumentaron que el decreto cuestionado regula al IEF como un instrumento técnico que da cuenta de las condiciones reales que tiene el Estado para negociar con los trabajadores, de modo que su razonabilidad depende de su estresa conexión con los principios constitucionales presupuestarios, los cuales son: legalidad, justicia presupuestaria, equilibrio financiero, anulabilidad y programación.

Por tanto, sostuvieron que el establecimiento del máximo negociable constituye una restricción legítima al ejercicio del derecho a la negociación colectiva, siempre que esta respete los principios ya mencionados. A ello se suma que, los cuestionamientos respecto a la emisión del IEF a cargo del MEF y el establecimiento de un máximo negociable, son constitucionales en tanto el contenido resultante de tal informe económico oriente la negociación entre las partes, sin llegar a determinarla, obstaculizarla o impedirla.

¿Qué dijeron los demás magistrados?

Por su parte, el magistrado Miranda Canales refirió que el Decreto Urgencia Nº 0014-2020 limita de forma inconstitucional el derecho fundamental a la negociación colectiva, ya que según la Opinión Consultiva OC-6/86 solo puede limitarse el goce o ejercicio de los derechos constitucional a través de leyes formales o delegables. Y señaló que él no considera que un decreto de urgencia extraordinario sea un instrumento que se encuentre en dichas categorías. 

Asimismo, argumentó que la vinculatoriedad del IEF desnaturaliza el derecho a la negociación colectiva porque al establecer un monto máximo sobre el cual recaerá la negociación las partes ya no tendrían mayores pretensiones, es decir asumirían la imposición de la autoridad financiera estatal.

Respecto al principio de independencia el magistrado tomó la misma posición que la magistrada Ledesma y el magistrado Ramos.

Por su parte, el voto de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera fue por determinar que la demanda es improcedente por sustracción de la materia, ya que el decreto fue derogado por la Ley Nº 31114.


Conozca todos los argumentos de la sentencia AQUÍ.

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