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¿Es constitucional la pérdida de las vacaciones no gozadas?

¿Es constitucional la pérdida de las vacaciones no gozadas?

A propósito del Decreto Legislativo N.º 276, Gestión Pública & Control nos presenta un análisis acerca del pronunciamiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil sobre el pago de la compensación por vacaciones no gozadas. ¿El Decreto Legislativo limita derechos de los servidores?

Por Eduardo Alessandro Vargas Guimet

martes 2 de marzo 2021

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El Decreto Legislativo N.º 276 no permite al servidor disfrutar de sus vacaciones o compensarlas, haciendo que el servidor termine renunciando a ellas; lo cual va en contra de la Constitución, cuerpo normativo que señala expresamente la irrenunciabilidad de los derechos como lo es el descanso.

Mediante Informe Técnico N.º 938-2020-SERVIR-GPGSC, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se ha pronunciado sobre una consulta acerca del pago de la compensación por vacaciones no gozadas en el régimen del Decreto Legislativo N.º 276.

¿Qué establece el Decreto Legislativo N.º 276?

El Decreto Legislativo N.º 276 establece el derecho a gozar anualmente de treinta días de vacaciones. Asimismo, también señala que únicamente los servidores pueden acumular hasta dos periodos de vacaciones.

De este límite que la norma establece, se desprende que cualquier exceso de dos periodos vacacionales acumulados se pierde definitivamente; lo cual determina que sea imposible que la entidad reconozca el goce efectivo o el abono de la compensación vacacional respectiva.

Afectación a los derechos laborales de los servidores públicos

De lo expuesto, si un trabajador cuyo vínculo se extendió por 5 años y que nunca hizo efectivo el uso de sus vacaciones, al término de la relación laboral solo será acreedor a la compensación vacacional por los dos últimos periodos vacacionales no gozados, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 276.

Esta condición de compensación vacacional, se reconoce solo al término del vínculo laboral del servidor, ello de conformidad con el artículo 104 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa y con el Decreto Supremo N° 420-2019-EF. En tal sentido, de estas disposiciones, se puede observar que la entidad únicamente podrá reconocer como máximo dos periodos vacacionales no gozados, indistintamente del motivo que haya originado el no goce oportuno. Siendo que no existe habilitación legal que permita abonar a los servidores este tipo de conceptos, se debe entender que este constituirá un pago indebido y posible responsabilidad administrativa, civil o penal.

Si bien de la interpretación de las normas, se puede apreciar cuándo el servidor tendrá la compensación de vacaciones no gozadas, y la pérdida y renuncia de las vacaciones que no pudo hacer uso por exceder el plazo señalado por ley (atribuyendo un plazo prescriptorio para la compensación de las vacaciones). Es necesario poner a debate, si eso no contraviene a la normativa constitucional.

Recordemos que el artículo 26 señala que la relación laboral debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, lo cual nos permite remitirnos al artículo 25, el cual reconoce el derecho a los trabajadores a disfrutar de su descanso semanal y anual, y a su compensación se regule por ley o convenio.


Lo invitamos a leer la entrevista completa en la Revista Gestión Pública y Control N° 14, edición febrero 2021, de Gaceta Jurídica. También invitamos a visitar las redes sociales de Gestión Pública y Control en Facebook (@GesPubyCont), Twitter (@GesPubyCont) e Instagram (@gestionpublicaycontrol). Finalmente, si te interesó el tema, puedes acceder a mayor información especializada en la zona exclusiva para suscriptores // [email protected] // +51 (1) 7108900 //

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