Miercoles 08 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Entidades no pueden requerir un elevado costo por una copia simple

Entidades no pueden requerir un elevado costo por una copia simple

El Tribunal Constitucional estableció que no se debe cobrar más del costo promedio de reproducción de información al solicitante. Asimismo, determinó los criterios a tener en cuenta para el cobro por parte de la administración pública. Mayor detalle en la nota.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 10 de marzo 2021

Loading

[Img #29241]

El Tribunal Constitucional en la STC Exp N° 00036-2020-PHD/TC se pronuncia sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 9 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual declaró infundada la demanda de autos, con la finalidad de que al actor se le entregue la información pública solicitada el 2 de octubre de 2017.

Al haber iniciado el proceso con una demanda de habeas data interpuesta contra la Institución Educativa Mixta 1088 “Francisco Bolognesi”, declarada fundada por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, pero luego revocada, reformada y declarada infundada por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; el Tribunal Constitucional se pronuncia en primer lugar sobre la procedibilidad de dicha garantía.

Señala que dicha procedencia está supeditada a que el demandante haya reclamado de manera previa y mediante documento de fecha cierta, el respeto a su derecho y que el demandado haya ratificado su incumplimiento o no la haya contestado dentro del plazo establecido, requisito con el que el recurrente si cumplió y por lo cual el Alto Tribunal procede a emitir un pronunciamiento sobre sobre el fondo.

Señala que nuestra Constitución establece que el acceso a la información pública necesariamente requiere el demandante asuma el costo que implica la reproducción de la misma, y que la evidencia de un cobro excesivo o desproporcionado en la tasa de reproducción también se encuentra bajo tutela del habeas data por suponer en los hechos una barrera para el acceso a la información. Ello en tanto que el derecho de acceso a la información pública no solo implica facilitar el acceso directo y sencillo a los documentos públicos previo pago del costo de la reproducción, sino que también impone a la Administración Pública el deber de establecer una tasa de reproducción real, la cual solo incluye los gastos en que incurre la entidad para reproducir la información.

Lea también: Funcionarios públicos deben brindar información sobre sus bienes e ingresos

En ese sentido el Tribunal analiza si el costo impuesto por la emplazada al demandante (S/ 130.25, correspondiente a 529 copias) es el costo real de la reproducción de la información requerida, al cual define como el gasto en el que incurre de manera directa la entidad para reproducir la información solicitada. De dicho análisis concluye que el costo impuesto al recurrente por la reproducción de la información solicitada resulta superior en un 100% al costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio, por lo cual verifica la existencia de un costo de reproducción desproporcionado y de una barrera que impide que se concretice el derecho de acceso a la información pública del recurrente.

Con base en dichos fundamentos el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda y ordena que la Institución Educativa Mixta 1088 “Francisco Bolognesi” del distrito de Magdalena del Mar suministre al recurrente la información requerida, previa liquidación y pago del costo real de la reproducción.


Accede a la sentencia AQUI.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS