En crímenes sexuales al agente le incumbe advertir no solo la contextura física de la víctima, sino también su comportamiento y nivel de desarrollo conductual y, en casos más o menos límites o cuando se presentan dudas, realizar averiguaciones razonables acerca de la edad.
Así lo señaló la Corte Suprema en el recurso de nulidad N° 690-2019-Lima Norte. Además, determinó que el dolo es una imputación de conocimiento que descansa en criterios de carácter normativo a partir de la utilización de reglas de la experiencia social.
¿Cuál fue el caso?
En el presente caso se imputa a un sujeto haber violado sexualmente a un menor de 13 años a quien conoció en un parque. Luego de solicitarle sus redes sociales, le realizó propuestas sexuales que finalmente habrían terminado en la consumación de la violación sexual. Frente a la imputación de estos hechos, el Tribunal Superior consideró que no concurren los requisitos de verosimilitud y persistencia en la declaración del menor, por ende, absuelve al imputado; sin embargo, la parte civil interpuso recurso de nulidad.
Criterio de la Corte Suprema
Siendo así, la Corte Suprema ha señalado que, con relación al testimonio del testigo-víctima en los delitos de clandestinidad, el factor más importante viene a ser la existencia de corroboraciones externas periféricas, estas requieren que se confirme algún elemento periférico o circunstancias de las conductas objeto de acusación, es decir, un dato comprobable, íntimamente relacionado con alguna de las ocasiones en que se produjeron supuestamente los actos sexuales o conexos a ellos, que cuando no acreditase directamente la realidad de estos, ni la autoría del acusado, permitiese contrastar objetivamente la verosimilitud del relato de la víctima; asimismo, las corroboraciones externas periféricas pueden obtenerse a partir de determinadas huellas o vestigios físicos, y también acudiendo a testificales de diverso origen e incluso a informes periciales que den cuenta de algún aspecto fáctico mencionado por la víctima.
Con relación al dolo, se señala que este viene a ser una imputación de conocimiento que descansa en criterios de carácter normativo, propiamente en “reglas de experiencia sobre el conocimiento ajeno”, producto de la interacción social; por tanto, es factible determinar lo que se representó una persona en el momento de llevar a cabo una determinada conducta, a partir de la utilización de ciertas reglas de experiencia que gozan de amplio consenso social.
Finalmente, en torno a los casos de trato o relaciones con menores de edad se ha señalado que cuando el agente se vincule a ellos, le incumbe advertir no solo su contextura física, sino también su comportamiento y nivel de desarrollo conductual y, en casos más o menos límites o cuando se presentan dudas, realizar averiguaciones razonables acerca de la edad, pues debe evitar conductas riesgosas que afecten a terceros. Por ende, la intensidad y extensión de los criterios para la atribución del conocimiento está en función a las propias circunstancias o características personales y sociales del agente (edad, profesión u ocupación, relaciones de vecindad, amistad previa, parentesco, conocimiento inicial ocasional o buscado de propósito, etcétera).
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