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Eutanasia e Inminencia

Eutanasia e Inminencia

Luis Castillo : «Que ocurra la acción típica dependerá, en este caso, de que Ana Estrada solicite de manera expresa y consciente poner fin a su vida, como establece la disposición penal».

Por Luis Castillo Córdova

viernes 12 de marzo 2021

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La sentencia emitida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.°00573-2020), en adelante la sentencia, que declara fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por Ana Estrada tiene varios inconvenientes sustantivos y procesales. En este espacio breve me referiré solamente a un problema de tipo procesal, el cual plantearé de la siguiente manera: en el caso concreto, ¿estaba cumplida la exigencia de inminencia en amenaza de agresión del derecho a la muerte digna?

El contenido constitucional de un derecho fundamental agredido

Del fallo de la sentencia es posible concluir varias reglas jurídicas. Una de ellas proviene del punto 2 apartado a) del fallo, y puede ser formulada en estos términos:

R2a: Se ha ordenado al Ministerio de Salud y a EsSalud respetar la decisión de Ana Estrada de poner fin a su vida a través del procedimiento técnico de la eutanasia, mediante la acción de un médico que suministra de manera directa (oral o intravenosa) un fármaco destinado a poner fin a su vida, u otra intervención médica.

 

La existencia y validez de R2 dependerá de que en el sistema jurídico peruano exista una norma N con el enunciado siguiente:

N: Toda persona que sufra una enfermedad incurable que le produzca intolerables dolores y que solicite de modo expreso y consciente que se la mate, tiene el derecho de poner fin a su vida a través del procedimiento técnico de la eutanasia, mediante la acción de un médico de suministrar de manera directa (oral o intravenosa) un fármaco destinado a poner fin a su vida, u otra intervención médica.

 

El derecho reconocido en la norma N, que es oponible a los poderes públicos y a los particulares, es llamada por la sentencia como derecho a la muerte digna, el cual lo concluye como parte del contenido constitucional del derecho fundamental a la vida, a la vida digna[1], entendida esta como una vida sin dolor trascendente[2]. Así, “esta judicatura ha considerado que, existe un derecho a una vida digna y consecuentemente a una muerte digna”[3].

El acto agresor

La sentencia declara fundada la demanda “al considerarse afectados los derechos a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de su personalidad y de la amenaza de no sufrir tratos crueles e inhumanos”[4]. Sin embargo, “los derechos a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de su personalidad”, conforman la justificación que la sentencia ha planteado para reconocer el derecho a la muerte digna. Bien vistas las cosas, el derecho fundamental que puede ser agredido es el derecho a la vida, de cuyo contenido constitucional forma parte el pretendido derecho a la muerte digna. El razonamiento se realizará, entonces, en relación al derecho a la vida. Y aunque pueden ser dadas las razones en contra de la existencia y validez del pretendido derecho a la muerte digna o, lo que es lo mismo, de la pretendida norma N, asumamos que ella existe válidamente en el sistema jurídico peruano, y que conforma el contenido constitucional del derecho fundamental a la vida.

De modo general, este contenido constitucional se llegaría a agredir por vulneración efectiva cuando una acción u omisión impidiese el cumplimiento de N; y lo agrediría por amenaza cuando una acción u omisión pusiese en riesgo tal cumplimiento. En el primer caso, el acto agresor es actual, en el segundo es un acto futuro. El acto futuro puede ser cierto o incierto, y puede ser inminente o puede ser lejano o remoto en el tiempo. El artículo 2 del Código Procesal Constitucional ha establecido que para una agresión iusfundamental por amenaza pueda ser atendida mediante un proceso de amparo, “esta debe ser cierta y de inminente realización”.

El acto agresor no es el artículo 112 del CP, sino la aplicación futura de tal artículo, porque es la sanción penal prevista lo que disuadiría a una persona a no matar a Ana Estrada y, consecuentemente, ella no podría recibir a lo que según la (supuesta) norma N (derecho a la muerte digna), tiene derecho, vulnerándose de esta manera el contenido constitucional del derecho a la vida. La aplicación futura no es una acción ocurrida o que está ocurriendo, sino que es una acción que puede ocurrir o no. Al ser tal, la agresión no puede ser una vulneración efectiva, sino una amenaza[5]. La referencia a la aplicación no actual sino futura de la ley, permite reconocer que el caso resuelto por la sentencia significaría una amenaza de vulneración iusfundamental. Pero, la amenaza al asumido derecho de Ana Estrada a la muerte digna, ¿es una amenaza cierta y de inminente realización?

El artículo 112 del Código Penal es una norma que prevé una sanción a un sujeto activo que realice la conducta tipificada en la mencionada disposición. Si no se realiza la acción típica prevista, no habrá sanción penal que aplicar. Que ocurra la acción típica dependerá, en este caso, de que Ana Estrada solicite de manera expresa y consciente poner fin a su vida, como establece la disposición penal. Si no hay tal solicitud, no se habrá cumplido con la acción sancionable[6] y no habrá sanción penal a aplicar, ni vulneración del derecho a la muerte digna.

Esto significa que la agresión del derecho fundamental dependerá de la solicitud de Ana Estrada de ser muerta. Así la seguridad de que ocurrirá tal agresión iusfundamental, dependerá de la seguridad de que se dará tal declaración de voluntad; y del mismo modo, el momento en el que ocurra tal violación iusfundamental, dependerá del momento en el que ocurra tal declaración de voluntad. Ana Estrada no ha solicitado a nadie que la mate, aún; y bien vistas las cosas no hay la seguridad de que efectivamente lo solicite en el futuro. Vamos a asumir que el grado de probabilidad de que la solicitud ocurra, es suficiente para justificar la certeza de la amenaza iusfundamental.

Pero lo que resulta muy claro es que en la sentencia no existe ningún elemento que permita establecer que en un futuro próximo tal declaración se llevará a cabo, rompiendo con ello la exigencia de inminencia de la amenaza prevista en el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. Según el Tribunal Constitucional, “con la exigencia de que la amenaza sea también de ‘inminente realización’, este Tribunal ha expresado que ello supone su evidente cercanía en el tiempo”[7]; se trata de acreditar que la vulneración efectiva del derecho fundamental “esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución”[8], de modo que no exista “duda alguna de su ejecución en un plazo inmediato y previsible”[9].

En el caso debe ser concluido que aun asumiendo que existe un derecho a la muerte digna, y asumiendo también que en el caso se configura una amenaza cierta, los argumentos no alcanzan para sostener la inminencia de la amenaza iusfundamental. De hecho, es la sentencia la que en relación al caso concreto ha reconocido que no existe inminencia al sostener que “el acto, no está consumado, es futuro y no inminente, (en el sentido de próximo en el tiempo), más bien condicionado a la estimación de su pretensión y a su propia voluntad”[10].

A modo de cierre

La demanda de amparo solo procede contra amenazas al contenido constitucional de un derecho fundamental que puedan ser tenidas como ciertas y de inminente realización. En respuesta a la cuestión planteada al inicio de estas líneas, debe ser respondido que aun asumiendo que en este caso existe una amenaza iusfundamental contra el (pretendido) derecho a la muerte digna, tal amenaza no es de inminente realización. Al no serlo, el amparo se muestra como radicalmente inidóneo para conseguir una declaración de inaplicación del artículo 112 del Código Penal. Esta incorrección procesal en la que se incurre debe ser tomada en cuenta por la Corte Suprema a la hora de dar respuesta a la consulta de corrección justificativa y validez normativa de las reglas jurídicas establecidas por la sentencia en el fallo.


[1] Para el juez, “podemos concluir válidamente que, existe el derecho a una vida digna, que tiene como base a la libertad y autonomía; empero, la misma validez de este concepto, implica que exista el derecho a proyectar su vida y en ese proyecto pensar en su final (…) [:] una muerte digna. (…). El mismo derecho que sostiene la libertad de vivir o de vivir con libertad, sostiene el derecho a concluirla, si la vida carece de dignidad, de morir cuando aún la vida es digna o de no pasar una situación de indignidad que arrastre a la muerte indefectiblemente”. La Sentencia, fundamento 105.

[2] Según el juez, “[e]l sufrimiento físico o psicológico puede generar un dolor trascendente, esto es que afecte a la condición humana misma, a la dignidad. Frente a ello es un derecho el no sufrir ese dolor”. La Sentencia, fundamento 100.

[3] La Sentencia, fundamento 180.

[4] La Sentencia, primer párrafo del fallo

[5] De hecho, “en este caso se trata de una amenaza, pues (…) en el caso de que solicitara el auxilio a un médico, este se abstendría, bajo la disuasión que surge de la aplicación, indefectiblemente, de la norma [penal]”. La Sentencia, fundamento 85.

[6] Por ejemplo, si alguien matase a una persona que sufre una enfermedad incurable, pero que no sufre dolo insoportable o sufriéndolo, no ha expresado su voluntad de ser muerta, o habiendo sido expresada tal voluntad el sujeto activo no se mueve por piedad, el tipo penal que se aplicará no será el 112 sino, entre otros posibles, el 106 del Código Penal.

[7] EXP. N.º 8152–2006–PA/TC, fundamento 30.

[8] EXP. N.° 2435–2002–HC/TC, fundamento 2.

[9] EXP. N.º 1017–2001–AA/TC, fundamento 2.

[10] La Sentencia fundamento 111.


Luis Castillo Córdova. Profesor ordinario principal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.

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