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TC: Medios probatorios obtenidos en una intervención policial ilegítima no pueden ser considerados prueba lícita

TC: Medios probatorios obtenidos en una intervención policial ilegítima no pueden ser considerados prueba lícita

Alto Tribunal se pronuncia sobre demanda que alegaba supuesto de prueba ilícita por violación al derecho a la privacidad, falta de motivación y al secreto e inviolabilidad de sus documentos privados durante intervención policial. ¿Cuál fue el criterio del Tribunal? Entérate en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 14 de abril 2021

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En la sentencia con expediente N° 02054-2017-PHC/TC, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 21 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica (que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos), con la finalidad de que se declare nula la Resolución 5, de fecha 9 de octubre de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, revocando la resolución apelada, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.

¿Cuál fue el caso?

El recurrente alega que la resolución habría sido expedida tomando como base la incautación del material ilícito, que habría sido obtenido en violación de su derecho a la privacidad, por lo que se trata de un supuesto de prueba ilícita. Asimismo, invoca la presunta vulneración del derecho a la debida motivación y del artículo 2.10 de la Constitución.

Criterio del Tribunal

El Tribunal Constitucional se pronuncia en primer lugar sobre la procedencia del recurso de habeas corpus y señala que si bien existe un mecanismo previsto en la normativa procesal penal que permite cuestionar ante el juzgado de investigación preparatoria las actuaciones violatorias de derechos constitucionales en las que hubieran incurrido el Ministerio Público o la Policía Nacional en el marco de la investigación del delito, ello no determina la improcedencia de las demandas de habeas corpus que se interpongan para cuestionar tales hechos. A su vez, señala que, en el caso en concreto, la demanda de habeas corpus ha sido interpuesta contra una resolución judicial (la que dispone la prisión preventiva del favorecido), la cual no puede ser objeto de audiencia de tutela. En función de ello es que considera procedente la demanda y continua con el análisis de fondo.

Dentro del análisis de fondo, el Tribunal Constitucional señala en primer lugar que la Constitución prevé expresamente determinados supuestos de exclusión probatoria, la cual se extiende no solo a las declaraciones obtenidas con violencia, sino con cualquier clase de coacción y a aquellos medios probatorios que violen el secreto de las comunicaciones. A su vez reafirma lo anteriormente señalado en su jurisprudencia, en la cual se adiciona a dichos supuestos los medios probatorios obtenidos en vulneración de la inviolabilidad de domicilio y en vulneración del derecho a la intimidad.

En ese sentido, el Alto Tribunal reafirma que no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, de lo cual se desprende que la licitud del medio probatorio a ser empleado constituye un principio de la actividad probatoria, y que se deben excluir los medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales y también la exclusión de los medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales.

En segundo lugar el Alto Tribunal establece que, en tanto proceso constitucional, el habeas corpus puede ser incoado contra una resolución judicial firme que incide negativamente en la libertad personal del favorecido, de manera que se tratará de un proceso que se sigue contra una resolución judicial que restringe la libertad, la cual se haya basado en un medio probatorio obtenido en violación de derechos constitucionales. En ese sentido, la protección constitucional contra los medios probatorios obtenidos ilícitamente no es consecuencia de una decisión del legislador ordinario, sino que es consecuencia de la protección de derechos que se deriva de asumirse bajo el mandato de una Constitución plenamente normativa.

Sin perjuicio de ello, la justicia ordinaria también protege derechos fundamentales, lo cual se evidencia en las normas previstas en los códigos procesales para la exclusión de medios probatorios. Ahora bien, mediante el hábeas corpus se pueden evaluar presuntas violaciones a la prohibición de prueba ilícita respecto de resoluciones judiciales que no impliquen la conclusión del proceso judicial, siempre que se trate de una resolución firme que incida en la libertad personal.

Respecto de la supuesta vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional advierte que en tanto el sustento de dicha vulneración seria que la resolución judicial cuestionada ha sido dictada sin que exista motivo grave que la ampare, ello implicaría evaluar si existían motivos suficientes para la expedición de la resolución que dispone la prisión preventiva, lo cual escapa a la competencia del Órgano Colegiado.

Respecto de la supuesta vulneración al secreto de las comunicaciones, el cual impide que las comunicaciones y documentos privados sean interceptados o acceda a su conocimiento quien no esté autorizado para ello y tiene eficacia erga omnes, el Alto Tribunal advierte que en el caso en concreto no se alega que se haya interceptado una comunicación privada o se haya obtenido indebidamente un documento privado, sino que se cuestiona una resolución judicial que dispone la prisión preventiva del favorecido, la cual presuntamente se basa en elementos de convicción que habrían sido obtenidos en violación de derechos constitucionales. De manera que es posible cuestionar una resolución que dispone la prisión preventiva en caso se cuestionan aspectos relacionados a la obtención del medio probatorio en que esta resolución judicial se basa. El cuestionamiento que se realiza puede ser dividido en dos actos claramente distinguibles: El requerimiento de documento nacional de identidad al favorecido por parte de la autoridad policial y el registro personal al favorecido.

Sobre el requerimiento de documento nacional de identidad al favorecido por parte de la autoridad policial, el tribunal Constitucional señala que la intervención policial para efectos de requerir la identificación de los ciudadanos constituye un acto que interviene en la libertad de tránsito por breve que sea la misma. Sin embargo, dicha restricción es posible en tanto que se base en la necesidad de la persecución del delito, o el control de las normas de tránsito, lo cual debe ser dado por ley. Estas leyes deben señalar con precisión suficiente los supuestos en que se permite tal intervención, ello para evitar la arbitrariedad y para mantener el carácter excepcional de la intervención.

En ordenamiento jurídico peruano la ley no autoriza a la autoridad policial a pedir documentación sin ninguna justificación, sino sobre la base de lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal de 2004. En el caso en concreto, no consta que la solicitud de documentación haya estado fundada sobre la base de los supuestos habilitantes del artículo 205 del Código Procesal Penal, por lo que el Tribunal Constitucional determina la estimación de este extremo de la demanda.

Dentro de esta misma línea, el Alto Tribunal evalúa la intervención policial al vehículo en tanto intervención en el derecho a la libertad de tránsito, que debe estar justificada en base a previsiones legales, las cuales deben tener como propósito la incautación de instrumentos, efectos o pruebas de un delito en concreto.

Sobre el registro personal al favorecido el Tribunal señala en primer lugar que no es posible determinar si se cumplió o no con lo previsto en el numeral 4 del artículo 210 del Código Procesal Penal, el cual establece que antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución y se le indicará el derecho de hacerse asistir en el acto por una persona mayor de edad de su confianza. Sin perjuicio de ello, señala que es claro que se dictó la resolución judicial que dispone la prisión preventiva tomando como base el acta de intervención en el que se da cuenta del registro del imputado sin que el órgano jurisdiccional haya hecho un control de la legalidad de dicha intervención, lo que determina que la demanda sea fundada en este extremo también.

Con base en esos fundamentos el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución 5, de fecha 9 de octubre de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica.

Adicional a ello, el Órgano Colegiado señala que el pronunciamiento emitido no impide una nueva evaluación por parte de la justicia ordinaria de la misma intervención policial, a fin de determinar, sobre la base de otros documentos distintos al acta de intervención (por ejemplo, una grabación audiovisual de la intervención), si esta respetó la normatividad y, en consecuencia, constituyó una intervención legítima. De lo contrario, no podrá admitirse válidamente en el proceso penal los medios probatorios obtenidos como consecuencia de dicha intervención.


Lea y/o descargue la sentencia AQUÍ.

 

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