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Nulidad del proceso electoral

Nulidad del proceso electoral

A propósito de las preguntas surgidas sobre la posibilidad de una nulidad de las elecciones presidenciales 2021, ¿en qué supuesto se puede alegar nulidad de las elecciones? ¿Se puede declarar nulidad por un número considerable de votos viciados o en blanco en la segunda vuelta? Estas y más preguntas son analizadas en el siguiente informe.

Por Redacción Laley.pe

viernes 16 de abril 2021

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¿Qué señala la Carta Magna?

 

El artículo 184 de la Constitución, el Jurado Nacional de Elecciones debe declarar la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.

Cabe resaltar que se deber distinguir entre proceso electoral y elección. Un proceso electoral puede comprender más de una elección. Por ejemplo, las Elecciones Generales 2021 comprenden no solo la elección del presidente de la República, sino también la elección de nuestros representantes al Congreso y al Parlamento Andino.

Asimismo, en dicho proceso electoral se tienen dos elecciones para la presidencia de la República (primera y segunda vuelta). En base a ello, el artículo 111 de la Constitución, señala que:

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas”.

Por lo tanto, se trataría de una segunda elección, no de un nuevo proceso electoral.

Es importante precisar que, la Constitución menciona cuando los votos nulos o blancos superan los 2/3 de los votos emitidos corresponde la nulidad del proceso electoral, es decir no se trata de la nulidad de las elecciones.

Por ende, no se deja sin efecto una elección específica (congresal, presidencial primera vuelta, presidencial segunda vuelta), sino todo el proceso electoral, las “Elecciones Generales 2021”, el cual inició con la convocatoria a elecciones realizada por el ex presidente Martín Vizcarra el 8 de julio de 2020.

Por consiguiente, la nulidad del proceso electoral solo podía ocurrir si el número de votos nulos y/o blancos superaba los 2/3 de votos emitidos en la elección llevada a cabo el 11 de abril de 2021.

¿Contradicción entre la Ley Orgánica de Elecciones y la Constitución?

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Elecciones (LOE) dispone que el Jurado Nacional de Elecciones debe declarar la nulidad total de las elecciones en caso los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos.

Se advierten las siguientes diferencias entre los dos textos normativos:

  • En la constitución, el supuesto habilitante es 2/3 de los votos emitidos son nulos y/o en blanco. Su consecuencia es la nulidad del proceso electoral.
  • En la LOE, el supuesto habilitante es 2/3 de los votos válidos son nulos y/o en blanco. Su consecuencia es la nulidad de las elecciones.

Frente a ello, si aplicamos el principio de jerarquía normativa podemos concluir que deben prevalecer las reglas establecidas en el texto constitucional. 

Además, debe preferirse la norma que resguarda en mayor grado el principio democrático y la institucionalidad del país. El supuesto habilitante de la Ley Orgánica de Elecciones para la nulidad de las elecciones es más sencillo de alcanzar.

Es necesario recordar que:

Votos emitidos = votos válidos + votos en blanco + votos nulos

Como se advierte, el porcentaje de 2/3 de votos emitidos que exige la Constitución siempre será un número mayor que el porcentaje de 2/3 de votos válidos que establece como requisito la Ley Orgánica de Elecciones. Por consiguiente, además de la supremacía constitucional, deberá preferirse la norma constitucional en la medida que establece una mayor exigencia para disponer la nulidad del proceso electoral.

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