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La discapacidad desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

La discapacidad desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Gaceta Constitucional nos presenta un extracto de la entrevista realizada a Agustina Palacios, donde se aborda aspectos en materia de discapacidad, desde un enfoque de derechos humanos.

Por Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional

miércoles 28 de abril 2021

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RB: En torno a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, quisiéramos preguntarle, ¿cuál es su opinión acerca del sistema de apoyos y salvaguardias que existe en el Perú y fue implementado a través del Decreto Legislativo N° 1384, el cual pretende dejar atrás el régimen de interdicción?

AP: Es correcto, pero más que correcto, es una exigencia legal, una exigencia a partir de los estándares de los derechos humanos, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, cuyo artículo 12 obliga a los Estados, precisamente, a adoptar este cambio. El Comité había señalado que nuestros países no cumplían estas exigencias, pero ya existen avances en el Sistema Interamericano, ha empezado un cambio a nivel regional que, de alguna manera, se ha iniciado en Argentina; Perú, Colombia y otros países se están sumando, afortunadamente. Precisamente, se intenta traer ese cambio de paradigma desde un modelo social de discapacidad, pues el derecho exigía a determinadas personas aptitudes desde una mirada totalmente contraria al diseño universal. Valorar dichas aptitudes o hablar sobre capacidad jurídica denota ciertos parámetros que se quieren mostrar como neutros, pero no lo son y dejan fuera justamente a las personas con discapacidad intelectual y con discapacidad psicosocial.

De tal modo, el modelo social implica que las personas que no comunican su preferencia, deseos y no toman decisiones de manera “estándar” no deben ser sustituidas ni vulneradas en el ejercicio del derecho a la capacidad jurídica o en la toma de decisiones, sino que, todo lo contrario, requieren un sistema de apoyos para la toma de decisiones, la comprensión y para manifestar su voluntad, preferencias, etc.

Este sistema de apoyos viene a ser parte del mismo derecho al ejercicio a la capacidad jurídica y, como siempre menciono, los apoyos son como las sillas de ruedas, el bastón y/o la rampa si es que la requiere la persona –si pensamos en la discapacidad más visual relacionada a lo físico. En ese orden de ideas, si no está la rampa –por citar un ejemplo– la persona es discriminada por ausencia de accesibilidad. Si no está el sistema de apoyos a disposición, la persona también es discriminada por ausencia de accesibilidad, quizás en otras dimensiones, pero finalmente experimenta dicho daño.

En ese sentido, la reforma legal peruana ha sido realmente un avance muy importante en nuestra región, que ha llegado mucho más allá incluso de lo que ha logrado –en su momento– la reforma de Argentina, y que también ha dado pie a la gran reforma de Colombia, así como a todo lo que se está gestando en el Sistema Interamericano.

RB: La implementación de nuestro sistema de apoyos y salvaguardias presenta deficiencias, incluso el Tribunal Constitucional ha tenido que ordenar la transformación de procesos de interdicción a sistemas de apoyos y salvaguardias. ¿Cuál es el referente a nivel de Derecho comparado que usted recomendaría adoptar para mejorar la implementación del sistema de apoyos y salvaguardias? ¿Qué país se distingue por presentar una buena protección y garantía de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad?

AP: Es difícil la respuesta a ello porque en realidad lo que ha exigido la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con los estándares contenidos en el artículo 12 es la creatividad y el diseño de estrategias que no pueden verse de manera objetiva si no se considera el contexto. Si nosotras hablamos de Canadá no serviría de mucho, pues podríamos abordar ejemplos que no son válidos para nuestra región por razones culturales, normativas y demás.

En tal sentido, considero que existen desafíos pendientes en estos estándares que han sido fijados por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros organismos de Naciones Unidas. No es casual que la primera observación general que haya elaborado el mencionado Comité haya sido, justamente, sobre capacidad jurídica, esto no se está comprendiendo y el mundo no lo está garantizando.

Entonces, desde mi punto de vista, no me atrevería a decir este país u otro. Considero que, en nuestra región, justamente, son Perú y Colombia los que están llevando adelante –por ahora– las garantías en el ámbito normativo y que implica un gran desafío para el sistema de justicia, cuya gran parte de integrantes han tenido una formación y capacitación dentro de un modelo que ya no se aplica, como es el modelo médico sustitutivo. De esta manera, esta transición normativa genera consecuencias en el propio sistema de justicia y plantea retos para ponerse al día con los estándares y estar a la altura de lo que exige la Convención y, en este caso, la normativa peruana.

Me parece muy interesante en este momento –lo menciono porque ustedes también son investigadores– que podamos mirar más allá de las normas, donde haya existido buenas prácticas; se está avanzando jurisprudencial[1]mente y/o impulsando medidas concretas efectivas. ¿Por qué enfatizo en esto? Porque los sistemas de apoyo no deben ser regulados nada más que en la normativa civil, por ejemplo, esto tiene que tener un encuadre mucho más amplio y no solo normativo, sino preponderantemente social. Se requiere una mirada interdisciplinaria, de funcionarios, abogados y jueces conscientes del modelo social de discapacidad y del empoderamiento de las personas con discapacidad y sus familias.

Lo que sucede en Argentina –a veces– es que se emite una linda sentencia, se desarrolla un trabajo muy bueno desde el juzgado, pero quien luego tiene que ejercer esa función de apoyo no está seguro de su labor. De tal modo que también se debe trabajar en esas últimas instancias. Así que son trajes que están en plena elaboración en este momento en nuestra región.

RB: En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional peruano ordenó que se modifique el espacio laboral del empleado debido a que adquirió una discapacidad. En estos casos, ¿cuáles son las medidas que los empleadores deben adoptar en los entornos laborales para garantizar los derechos de las personas con discapacidad?

AP: Sería bueno no solo en los entornos laborales, sino, en general, considerar las condiciones de accesibilidad básica y universal en favor de las personas con discapacidad.

Ahora, con relación específicamente a los entornos laborales, cuando se adquiere la discapacidad y el lugar de trabajo no posee condiciones de accesibilidad mínima para que la persona ingrese, se traslade realice pausas, utilice un sistema, provea un servicio, etc., será difícil que pueda realizar sus labores exitosamente. Las modificaciones que deben llevarse a cabo para eliminar estos obstáculos no están sometidas a la voluntad de los empleadores, sino se encuentran exigidas en normas que consagran el principio de accesibilidad y que, lamentablemente, son omitidas en muchas ocasiones. He ahí que se requieren ajustes.

En tal sentido, debemos comprender que, si existe un baño o un escritorio accesible, esto no es un ajuste, sino constituye una condición de accesibilidad. Los ajustes son para cuestiones más concretas y particulares que no se pudieron prever. Me parece que eso es importante tenerlo en cuenta desde un inicio dada su trascendencia, con mayor razón en este momento que se encuentra en construcción y no logramos plenamente un modelo de verdadera igualdad inclusiva En muchos países –honestamente, no recuerdo en este extremo el caso específico de Perú– hay beneficios fiscales y de otra índole a la hora de contratar a personas con discapacidad y esto se desconoce. Asimismo, existe la propuesta de ayuda para el diseño de los entornos y del cumplimiento de condiciones de accesibilidad, pero también se desconoce. Desde dicho punto de vista es obligación del Estado que esto funcione, promocione y difunda.

Por otro lado, también en el ámbito laboral, en la mayoría de los países existen cuotas para la exigencia de medidas de acción positiva a fin de que el Estado cumpla con la contratación de un porcentaje de personas con discapacidad. Estas medidas se llaman compensatorias, precisamente, compensan desigualdades de hecho y que son transitorias. En Argentina, por ejemplo, no se llega a los porcentajes legales exigidos y el Estado debería ser el primero en cumplir con ello para demostrar que, más allá de los beneficios fiscales, la contratación de personas con discapacidad atiende a nuestra diversidad y riqueza de la humanidad. Esta manera de trabajar, que implica condiciones y medidas de accesibilidad, beneficia a todas las personas, no solo a los empleados con discapacidad.

Los Estados son los principales obligados a cumplir con las medidas de acción positiva, que nunca van solas, pues así no se alcanza su efectividad. Estas deben ser acompañadas con la garantía de condiciones de accesibilidad, la adopción de ajustes razonables y de brindar un sistema de apoyos. Esto visibilizará el potencial de las personas con discapacidad, brindará grandes oportunidades y será un ejemplo para las empresas privadas.


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