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Rectificación de resolución del Tribunal Registral procede siempre que no altere el sentido de la decisión

Rectificación de resolución del Tribunal Registral procede siempre que no altere el sentido de la decisión

Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden rectificarse con efectos retroactivos, ya sea de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial del contenido ni el sentido de la decisión. [Resolución N° 556 -2021-SUNARP-TR-L]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 12 de mayo 2021

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De acuerdo a lo expuesto en el artículo 212.1 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pueden rectificarse de oficio, o a instancia del administrado, los errores materiales o aritméticos cometidos en la redacción de las resoluciones del Tribunal Registral, siempre que no se altere en lo sustancial el contenido ni el sentido de la decisión.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución N° 556 -2021-SUNARP-TR-L.

La Ley Nº 26366, que regula el Sistema Nacional de los Registros Públicos, señala en su artículo 5, que los Registros que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral, disposición que debe ser concordada con lo señalado en el artículo 3 del Reglamento General de los Registros Públicos, en el que se establecen como instancias del procedimiento registral:

a) El registrador y,

b) El Tribunal Registral.

La norma agrega que contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Los numerales 1 y 2 del artículo ll del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen que la ley regula todos los procedimientos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiendo estos imponer condiciones menos favorables a los administrados que los previstos en la ley.

En ese sentido, el artículo 212 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión (212.1). Asimismo, que la rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original (212.2).

Al comentar este artículo, Morón Urbina señala que “para la procedencia de esta figura, el error debe ser evidente, es decir, la decisión debe ser contraria a la lógica y al sentido común (defecto en la redacción, error ortográfico o numérico, etc.), por lo que no procede aspirar mediante esta vía a alterar lo sustancial de una decisión ni corregir deficiencias volitivas incurridas durante su motivación. El límite natural es objetivo: no puede ir más allá de la esencia de la resolución que pretende aclarar.”

Lea y/o descargue la resolución AQUÍ.

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