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¿Cuáles son los medios probatorios en un procedimiento tributario?

¿Cuáles son los medios probatorios en un procedimiento tributario?

En el presente informe, Contadores & Empresas revisa los aspectos más relevantes que deben tener en cuenta los contribuyentes en materia probatoria, con la finalidad de que puedan utilizar de forma eficiente el marco normativo en la defensa de sus derechos. Más detalles aquí.

Por Contadores & Empresas

lunes 17 de mayo 2021

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La prueba –y su concreción los medios probatorios- constituye un concepto fundamental que recorre todas las áreas del Derecho, siendo que desde el punto de vista del Derecho Tributario su regulación se encuentra establecida en las disposiciones del Código Tributario, el mismo que consigna los parámetros materiales a los cuales se debe sujetar aquella con la finalidad que pueda permitir a los administrados y a la Administración Tributaria acreditar debidamente sus dichos, lo que finalmente servirá de sustento para la resolución que emita el Tribunal Fiscal.     

   

1. ¿En qué consiste la prueba?   

Por prueba en el ámbito del Derecho debe entenderse a aquella actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. En tal sentido, la prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar.

 

2. La finalidad de la prueba

 

La prueba tiene una finalidad que no es otra que la de acreditar un hecho o circunstancia propuesto por las partes, la misma que sirve de base a la decisión del órgano encargado de resolver la controversia, ya sea la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal.   

3. Los medios probatorios admitidos en el procedimiento tributario

El artículo 125 del Código Tributario, establece que los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía adminis­trativa son: i) Los documentos; ii) La pericia; y, iii) La inspección del órgano encargado de resolver, los cuales deben ser valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.

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4. ¿Puede considerarse a las declaraciones “medios probatorios”?

Como se ha indicado anteriormente, el artículo 125 del Código Tributario, establece que el valor de las manifestaciones obtenidas en el procedimiento contencioso por la Administración deben ser debidamente valoradas; en tal sentido, en la Resolución N° 12732-5-2015 tenemos un caso en el que el contribuyente a fin de acreditar su pretensión presentó cartas de sus proveedores las mismas que contenían declaraciones (manifestaciones) que corroboraban la compra de pescado; no obstante ello, el Tribunal Fiscal con sano criterio estableció que si bien se tienen que tener en cuenta, ellas por sí solas no tienen fuerza probatoria, conforme se detalla:

“Que en cuanto a lo argumentado por la recurrente sobre que en las cartas emitidas por diversos proveedores se deja constancia que la compra de pescado sí se realizó, cabe señalar que de acuerdo al artículo  125° del Código Tributario, sólo constituyen medios probatorios que puedan actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración, y si bien las declaraciones de parte pueden ser consideradas, ello sólo podría efectuarse conjuntamente con las demás pruebas o verificaciones actuadas, no teniendo por sí solas valor probatorio, por lo que no procede amparar tal alegato” (el resaltado nos corresponde).

De lo señalado por el Tribunal Fiscal podemos inferir que, las manifestaciones que obtenga la Administración, no constituyen en puridad un medio probatorio por sí mismo; sin embargo, su valor para acreditar un hecho se encontrará supeditado a coadyuvar la probanza en forma conjunta con un medio probatorio propiamente dicho, como son los documentos, la pericia o una inspección.

5. Cruces de información e incumplimiento de los proveedores de presentar medios probatorios

Un tema relacionado con el visto en el punto anterior, es el relativo a las manifestaciones o las omisiones que se presentan por parte de los proveedores dentro del contexto de un cruce de información en un procedimiento en el que se presenta un reparo sobre operaciones no reales.

 

El Tribunal Fiscal ha establecido sobre el particular en la Resolución N° 10882-3-2015 que la falta de información por parte de los proveedores no es responsabilidad del contribuyente y cualquier omisión no se suficiente para denegar su derecho al crédito fiscal, conforme se detalla:

 

“Que de otro lado, conforme con el criterio establecido en reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, tales como la Resolución Nº 00256-3-99, si en la verificación y cruce de información los proveedores incumplieran con presentar alguna información o no demostraran la fehaciencia de una operación, tales hechos no pueden ser imputables al usuario o adquirente; y en este sentido, en la Resolución Nº 06440-5-2005, se ha señalado que el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los proveedores de la recurrente no es suficiente para desconocer automáticamente el crédito fiscal de ésta. No obstante, también se ha señalado en la Resolución Nº 02289-4-2003, que tal criterio no es aplicable cuando la Administración ha evaluado conjuntamente una serie de hechos comprobados en la fiscalización para concluir que las adquisiciones no son reales” (el resaltado nos corresponde).

 

6. ¿Cuál es el valor probatorio de los comprobantes de pago para tener derecho al crédito fiscal, gasto o costo?

Un tema muy común frente al cual deben enfrentarse los contribuyentes, es que si bien es cierto los comprobantes de pago deben emitirse en la transferencia de bienes, en la entrega en uso, así como en la prestación de servicios, por lo que constituyen uno de los elementos que nos permitirían afirmar la existencia de una operación comercial que sea la base para la generación de crédito fiscal para fines del Impuesto General a las Ventas o gasto o costo para fines del Impuesto a la Renta, tenemos que los referidos documentos no constituyen documentos (medios probatorios) suficientes para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal, el gasto o el costo, conforme se aprecia de la Resolución N° 00958-5-2019 la que a la letra establece lo siguiente:

“Que de acuerdo con las normas glosadas a efecto de tener derecho al crédito fiscal no es suficiente que se cuente con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas ni con su registro contable, sino que fundamentalmente es necesario acreditar que dichos comprobantes en efecto correspondan a operaciones reales, criterio que ha sido recogido por este Tribunal, entre otras, en las Resoluciones N° 0057-3-2000, 01218-5-2002, 01923-4-2004 y 01145-1-2005” (el resaltado nos corresponde).


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