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Suspensión de miembros de un club es inconstitucional si la infracción no estaba calificada en el estatuto

Suspensión de miembros de un club es inconstitucional si la infracción no estaba calificada en el estatuto

Alto Tribunal determinó inconstitucional la interposición de una sanción por presunta conducta infractora que no se encontraba calificada en el estatuto del club. Por ello, declaró nulas las resoluciones de sanción. ¿Cuál fue el criterio del tribunal? Entérate en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 19 de mayo 2021

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La presunta conducta en la que habrían incurrido los recurrentes no se encuentra calificada dentro del estatuto como infracción, con la correspondiente sanción específica, por lo que no es posible sustentar sanciones, en disposiciones normativas amplias, que no regulen específicamente las conductas que califiquen como faltas.

Así lo señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia con expediente N° 03440-2019-PA/TC.

¿Cuál fue el caso?

El Tribunal Constitucional se pronunció sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución que declaró improcedente la demanda de autos, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 3096-SC, de fecha 5 de julio de 2017, emitida por la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina del Club Regatas “Lima” y la Resolución N° 023-SR, emitida por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del Club Regatas “Lima”, en tanto confirmó la suspensión impuesta consistente en la suspensión de los derechos que como socios del Club de Regatas “Lima” ostentaban los recurrentes, durante el periodo de nueve (9) meses.

Los recurrentes alegaron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en su manifestación a la debida motivación, principio de tipicidad, presunción de inocencia, y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Criterio del Tribunal

 

Previo al estudio de fondo, el Tribunal Constitucional realizó un análisis de determinadas cuestiones procesales sobre cada uno de los recurrentes y determino que bajo el ejercicio de sus derechos de una medida cautelar, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

En cuanto a uno de los recurrentes, precisó que si bien a la fecha ha concluido la sanción de suspensión de nueve (9) meses impuesta, por cuestionarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ligado tanto al principio de taxatividad como la debida motivación, es factible emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que el Alto Tribunal realizó un pronunciamiento de fondo y analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados respecto de todos los recurrentes.

El Tribunal inició el análisis del derecho al debido proceso reafirmando que la vía constitucional es la idónea para analizar la vulneración del derecho a la asociación ligado al debido procedimiento sancionador y que incluso dentro de los procedimientos disciplinarios realizados dentro de una persona jurídica de derecho privado, se debe respetar los derechos ligados al debido proceso al fin de que no se produzcan actos arbitrarios y contrarios a los derechos fundamentales. En consonancia con ello, realizó el examen del derecho al debido proceso junto con el principio de taxatividad.

Dicho principio implica que las prohibiciones que definen sanciones, en cualquier ámbito, estén redactadas con tal nivel de precisión que cualquier ciudadano de formación básica pueda comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal, y por supuesto opera también en los procedimientos disciplinarios privados.

En tanto que en los recurrentes fueron sancionados por la presunta infracción del artículo 108, numeral c), el Tribunal somete a examen en función del principio de taxatividad si es que las conductas señaladas como infractoras del estatuto tienen una sanción disciplinaria claramente definidas, señalando que si se decanta por alguna de las dos interpretaciones propuestas (i) la imposibilidad de división del proyecto o de la obra en partes; o ii) si está referido a cada contrato de locación de obras de un mismo proyecto, la misma debe estar claramente tipificada si es que se quieren sancionar a quien contravenga dicho enunciado normativo.

A pesar de ello, la presunta conducta de “haber fraccionado el proyecto de construcción de 12 bungalows en la filial de San Antonio en dos obras” en la que habrían incurrido los recurrentes no se encuentra calificada dentro del estatuto como infracción, con la correspondiente sanción específica, por lo que no es posible sustentar sanciones, en disposiciones normativas amplias, que no regulen específicamente las conductas que califiquen como faltas. En función de ello, el Tribunal consideró que la demanda estimada en relación a la vulneración del principio de taxatividad.

Finalmente, el Tribunal se pronunció sobre el derecho a la debida motivación, principio de observancia obligaría para justificar el razonamiento lógico jurídico que sustenta la decisión, ello con la finalidad de evitar actos arbitrarios e irrazonables.

Respecto a ello, los recurrentes alegaron que en la decisión no se sustenta la definición de obra adoptada, ni se cumple con referirse a las obras señaladas a fin de determinar la infracción y solo se limitan a citar informes, sino que solo se refieren a los módulos Huk y los cuartos de calentadores, a las veredas y malecón, a los espejos de agua, y a las pistas y corrientes débiles y obras provisionales.

En función de ello, el Alto Colegiado concluyó que la discusión es en torno a la interpretación de disposiciones normativas del Estatuto del Club Regatas Lima, las cuales pueden interpretarse de diferentes maneras. Sin embargo, si se quiere discutir los alcances de la definición de “obra”, ello debe hacerse en la vía correspondiente puesto que la interpretación adecuada de dicho precepto no es un asunto que corresponda ser resuelto en sede constitucional.

En función de los argumentos previamente esgrimidos el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda sobre la vulneración del principio de taxatividad en relación con el debido proceso, más el pago de costas y costos. Asimismo, declaró nulas la Resolución Nº 3096-SC, de fecha 5 de julio de 2017, emitida por la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina del Club Regatas “Lima” y la Resolución Nº 023-SR, de fecha 8 de setiembre de 2017, emitida por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del Club Regatas “Lima”. Finalmente, ordenó al Club Regatas “Lima” no volver a incurrir en las acciones u omisiones como las resueltas en el presente proceso.


Descargue la sentencia AQUÍ.

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