Jueves 16 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Bienes adquiridos como anticipo de herencia no se exceptúan para el Impuesto a la Renta

Bienes adquiridos como anticipo de herencia no se exceptúan para el Impuesto a la Renta

La excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR, alude a bienes adquiridos solo por causa de muerte. Por el contrario, un anticipo de legítima es un acto inter vivos, razón por la cual sí está afecto al impuesto.

Por Redacción Laley.pe

martes 25 de mayo 2021

Loading

[Img #29897]

La enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del fallecimiento del causante que anticipó la herencia, no se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR.

Esto debido a que al haberse adquirido los bienes mediante un anticipo de legítima, nos encontramos frente a una transferencia originada en un acto inter vivos, supuesto que difiere de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR, pues esta alude a bienes adquiridos por causa de muerte.

Este razonamiento fue planteado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) en el Informe N° 044-2021-SUNAT/7T0000, el cual tuvo como materia de consulta, esclarecer si la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del fallecimiento del causante que anticipó la herencia, se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Es así que mediante este informe, de fecha 29 de abril de 2021, la SUNAT advirtió que el anticipo de legítima se considera como una donación, un acto de liberalidad entre vivos bilateral y formal, por lo cual afirma que, “(…) el anticipo de legítima constituye la transferencia de bienes en propiedad con motivo de una donación o de cualquier otra liberalidad a favor de los herederos forzosos(…)”. Razonamiento que también fue expuesto por el Tribunal Fiscal en las RTF Nos. 03178-5-2008, 03707-8-2012, y 00371-1-2015.

Como recordaremos, el primer párrafo del artículo 4 de la LIR dispone que se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

Asimismo, el numeral iii) del último párrafo del referido artículo, agrega que, en ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo, las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.

Usted puede acceder al INFORME compledo desde AQUÍ.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS