Sábado 11 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

TC: Desaparición de una parte no significa falta de conocimiento del proceso

TC: Desaparición de una parte no significa falta de conocimiento del proceso

Alto Tribunal determinó que no se vulnera el derecho a la defensa si no se especifican los motivos por los que no se apersona al proceso. Entérate más en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

martes 25 de mayo 2021

Loading

[Img #29885]

 

 

 

¿Cuál fue el caso?

En la STC Exp. N° 01843-2020-PA/TC el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 5 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (que declaró improcedente la demanda de autos) con la finalidad de que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal en el que la acusada se encuentra involucrada por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad y de rehusamiento de entrega de menor. Los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la defensa de la beneficiaria de la procuración oficiosa en tanto que el órgano judicial la consideró válidamente notificada de las actuaciones realizadas, cuando en realidad se encuentra desparecida.

Criterio del Tribunal

En primer lugar, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la procuración oficiosa que los recurrentes ejercen en favor de la favorecida para salvaguardar su derecho a la defensa. Señala que el ejercicio de la misma es legítimo y permite el acceso a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En esa línea, mediante la procuración oficiosa los padres de la favorecida, tienen la posibilidad de demandar en nombre su hija con el propósito de que se tutele su derecho a la defensa ante una actuación judicial que consideran arbitraria.

En segundo lugar, el Alto Colegiado se pronuncia sobre la posibilidad de ejercer control constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, enfatizando en que únicamente cabe interponer amparo contra resoluciones judiciales cuando estas provengan de “procesos irregulares” y cuando dichas resoluciones se dicten con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (artículo 4 del Código Procesal Constitucional).

En esa línea, reitera que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento (afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva y defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso), o por otra, vicios de motivación o razonamiento (problemas de motivación externa, insuficiencia en la motivación y motivación constitucionalmente deficitaria).

El Órgano Colegiado advierte que en el caso en concreto no se está alegando propiamente un problema de motivación, sino que se está alegando la existencia de “defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso”, en función del hecho de que la judicatura penal dio por bien notificada en su último domicilio conocido a una persona que se encuentra desparecida, que resultaría contrario al derecho constitucional a la defensa, por lo que procede a evaluar la actuación del órgano constitucional al respecto.

Dentro de ese análisis, el Tribunal Constitucional advierte que el órgano jurisdiccional demandado nombró a una abogada defensora para la favorecida, con la finalidad de que defienda sus derechos en el proceso penal iniciado en su contra por los delitos señalados inicialmente. Precisa que, si bien el nombramiento de un abogado de oficio distinto del letrado de libre elección no es el mejor escenario posible para asegurar el ejercicio del derecho de defensa de una persona, máxime si se encuentra desaparecida como señalan los recurrentes, no se colige que la favorecida no conozca del proceso, o no haya cumplido con la sentencia recaída en el proceso judicial de tenencia, por lo cual los motivos deberán ser dilucidados dentro del proceso penal instaurado.

En función de ello el Tribunal Constitucional concluye que el órgano jurisdiccional demandado al declarar procedente la apertura de instrucción por los delitos de desobediencia a la autoridad y rehusamiento de entrega de menor, al considerar a  la favorecida como bien notificada en su último domicilio conocido y al nombrarle una abogada de oficio para ejerza su defensa no ha vulnerado el derecho de defensa de la beneficiaria de la procuración oficiosa, por lo que debe declararse infundada la demanda.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional reitera que los órganos jurisdiccionales adquieren un papel importante e ineludible en la erradicación del problema social que representa la violencia contra la mujer. Asimismo, precisa que la acusada tiene derecho a ejercer su derecho defensa de manera personal o a través de un abogado de su elección en el momento que aparezca o se apersone al proceso penal.

Con base en los argumentos previamente señalados el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda.

Lea y/o descargue la sentencia AQUÍ

 

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS