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Corte IDH falla a favor del derecho a la propiedad de las comunidades indígenas

Corte IDH falla a favor del derecho a la propiedad de las comunidades indígenas

En su reciente sentencia sobre el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat, la Corte Interamericana de Derechos Humanos responsabilizó al Estado de Argentina por la vulneración al derecho de propiedad sobre el territorio comunal; de igual manera, por primera vez este Tribunal Internacional se pronuncia sobre los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural a partir del art. 26 de la Convención. Revise aquí los argumentos que conforman este importante fallo.

Por Redacción Laley.pe

martes 14 de abril 2020

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina, expidió la sentencia de fecha 06 de febrero de 2020, en la que declaró por unanimidad, la responsabilidad internacional de dicho Estado por conculcar los derechos a la propiedad y a los derechos políticos (art. 21 y art. 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante “la Convención”); y, por mayoría, respecto a la violación de los derechos a participar en la vida cultural, al medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua, (establecidos en el art. 26 de la Convención).

En primer lugar, la Corte señaló que el derecho de propiedad protege no sólo el vínculo de las comunidades indígenas con sus territorios, sino también “los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos” (caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay). Por tal razón, el Estado debe adoptar medidas para asegurar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas, tales como:

a) Deslindar las tierras indígenas de otras y otorgar título colectivo de las tierras a las comunidades.

 

b) Abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio.

 

c) Garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar y usar efectivamente su territorio y recursos naturales, así como de ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros.

 

En segundo lugar, sobre los derechos políticos de participación en relación con proyectos u obras sobre la propiedad comunitaria, los pueblos indígenas deben ser consultados de forma adecuada a través de instituciones representativas de los mismos. Además, el Estado, por una parte, debe observar los requisitos comunes a toda limitación al derecho de propiedad, lo que implica el pago de una indemnización; y, por otra parte, debe:

a) Asegurar la participación efectiva de los pueblos o comunidades siguiendo sus costumbres y tradiciones.

 

b) Garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto ambiental.

 

c) Garantizar que las comunidades indígenas se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio.

 

Sin restar importancia a lo expuesto, esta sentencia cobra mayor relevancia al ser el primer caso contencioso sobre el cual la Corte IDH se pronuncia sobre los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural, a partir del art. 26 de la Convención.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos advierte la interdependencia de los derechos analizados, dejando en claro que no deben ser entendidos en forma restrictiva. En principio, reconoce que existen amenazas ambientales que pueden impactar en la alimentación, el agua y en la vida cultural. Asimismo, no cualquier alimentación satisface este derecho, pues esta debe ser aceptable por una cultura determinada, como su “rasgo distintivo” que caracteriza a la comunidad (identidad cultural).  

Finalmente, el carácter evolutivo y dinámico de los pueblos indígenas a partir de su contacto con otros grupos humanos, no ocasiona la pérdida de su carácter indígena, así como tampoco reales daños a su identidad cultural. No obstante, la interferencia en su territorio de pobladores no indígenas y actividades ajenas a sus costumbres tradicionales, lesionan el libre disfrute de su territorio ancestral e inciden negativamente en el medio ambiente  sano, en la alimentación y en el acceso al agua.

VEA TAMBIÉN: Fallo histórico: Corte IDH declara al Perú responsable por torturas y violación a persona LGBTI

Cabe destacar de esta sentencia, lo anotado en los párrafos 201, 276, 282 y 283:

201. La Corte advierte que este es el primer caso contencioso en el que debe pronunciarse sobre los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural a partir del artículo 26 de la Convención […].

 

[…]

 

276. Ahora bien, el Estado no ha admitido un daño ambiental, y ha sostenido, en relación con la alimentación y la identidad cultural, que no hay prueba de desnutrición o déficit alimentario y que son las mismas comunidades las que han introducido cambios a su forma de vida […]. La Corte entiende que la aseveración estatal implica un entendimiento restrictivo o limitado de los derechos en cuestión, que no considera su interdependencia y particularidades respecto a pueblos indígenas.

 

[…]

 

282. […] “[C]omo producto de la degradación ambiental, la oferta de recursos del monte se ha vuelto cada vez más insuficiente, con lo cual los pueblos indígenas han debido incorporar nuevos alimentos industrializados. Estos […] al ser obtenidos mediante ingresos monetarios que son sumamente escasos […] no alcanzan a completar una alimentación suficiente”. Además, […] “la mayoría de las comunidades no posee agua apta para consumo y si bien tienen pozo a bomba, el agua que se obtiene […] no recibe tratamiento.” […].

 

283. Sobre lo anterior, la Corte nota que tanto el Estado como los representantes son [conscientes] en sostener que ha habido cambios en la forma de vida de las comunidades indígenas, señalando los representantes “alteraciones” en sus “costumbres”, “hábitos sociales e individuales”, “prácticas económicas” y “concepciones”.

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Caso Asociacion Lhaka vs. A… by La Ley on Scribd

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