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Corte IDH: Jueces deben revisar periódicamente las prisiones preventivas que hayan dictado

Corte IDH: Jueces deben revisar periódicamente las prisiones preventivas que hayan dictado

La idoneidad, necesidad y proporcionalidad son presupuestos esenciales para la imposición de la medida personal de prisión preventiva; pero una vez dictada, dado su carácter excepcional, el juez está en la obligación de revisarla periódicamente. Examine aquí sobre cuáles son las razones que desarrolló la Corte IDH en su más reciente pronunciamiento [Caso Montesinos Mejía vs. Ecuador].

Por Redacción Laley.pe

viernes 28 de febrero 2020

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en el reciente caso Montesinos Mejía vs. Ecuador, resuelto el 27 de enero de 2020, declaró la responsabilidad legal del Estado demandado por la violación de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la protección judicial, previstos en los artículos 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el marco de la imposición de la prisión preventiva e irrazonabilidad de su duración, en contra de un ciudadano ecuatoriano. El razonamiento estriba en lo siguiente:

El Tribunal Internacional ha determinado en anteriores sentencias, que, son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia y la duración de las medidas cautelares emitidas conforme a su propio ordenamiento (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador). En ese sentido, la prisión preventiva –por ser de naturaleza excepcional– debe estar sometida, por el juez que la dictó, a una revisión periódica; a efectos de constatar: i) si las causas, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y ii) si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón (razonabilidad). De no verificarse estas condiciones, el juez deberá ordenar inmediatamente la libertad del privado. Por otro lado, de decidirse su continuidad, los magistrados tienen la obligación de motivar suficientemente sus razones de hecho y de derecho; las que deben estar asentadas principalmente en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente del proceso (peligro de obstaculización), ni eludirá la acción de la justicia (peligro de fuga).

En complementación a ello, como parte del discurso proscriptor de la vulneración a la libertad personal, la Corte IDH ha enfatizado sobre la detención ilegal. Al respecto, las autoridades policiales deben ejecutarla: i) mediando una orden judicial –salvo supuestos de flagrancia delictiva–; ii) sin el empleo de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; iii) bajo condiciones adecuadas en las prisiones, que no coloquen en grave riesgo la vida y/o integridad de los detenidos, y garantizando la asistencia médica adecuada. Finalmente, se reconoce el derecho de acudir al juez correspondiente a fin de controlar la legalidad de la detención.

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Cabe destacar de esta importante sentencia sobre Derechos Humanos, emitida por la Corte IDH, lo anotado en los fundamentos jurídicos 117, 118 y 119:

117. Esta Corte ha examinado los tres autos cabeza de proceso, emitidos por la autoridad judicial respecto a los delitos de enriquecimiento ilícito, conversión y transferencia de bienes, y testaferrismo […].  Sin perjuicio de la descripción de los hechos por los cuales se consideraba la posible existencia de los delitos antes referidos, los jueces únicamente hicieron referencia al supuesto cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPP para disponer la prisión preventiva de los acusados, […]. Dichos autos, tampoco contienen motivación sobre la necesidad de mantener la prisión preventiva de todos los acusados y, por lo tanto, no consideraron los requisitos de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad para adoptar dicha medida.

118. A lo largo del periodo indicado las únicas revisiones de la prisión preventiva fueron efectuadas en virtud de los hábeas corpus presentadas por el señor Montesinos […].

119. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la prisión preventiva a la que fue sometido el señor […] se desarrolló en forma arbitraria, sin revisión de oficio por parte del poder judicial durante al menos cuatro años (entre 1992 y 1996), y posteriormente, entre la primera (1996) y la segunda resolución de hábeas corpus (1998), lo que vulneró los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado.

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Sentencia Caso Montesinos Mejía vs. Ecuador by La Ley on Scribd

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