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Corte se pronuncia sobre la improcedencia liminar en el nuevo Código Procesal Constitucional

Corte se pronuncia sobre la improcedencia liminar en el nuevo Código Procesal Constitucional

La Corte Superior de Justicia se pronunció sobre la improcedencia liminar estipulada en el nuevo Código Procesal Constitucional indicando que solo será aplicable el nuevo orden procesal cuando esto sea lo más favorable para el accionante. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional nos detalla.

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En la resolución de vista recaída en el expediente Nº00949-2021-0-1601-JR-CI-06, la Corte Superior de Justicia de La Libertad se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº1, de fecha 21 de julio del 2021, con la finalidad de que se revoque la resolución apelada que rechazó liminarmente su demanda de amparo.

Para sustentar dicha pretensión el recurrente refiere que la resolución cuestionada transgrede su derecho de acceso a la justicia constitucional, en la medida que se ampara en que no se ha cumplido con la exigencia de la firmeza de la resolución judicial que se cuestiona a través del proceso de amparo, al no haber impugnado la misma.

Al respecto señala que en el caso en concreto el haberse agotado las vías previas (recursos) pudiera tornar irreparable la agresión; por lo que, el juez debió privilegiar razonablemente la tutela de derecho sobre las formas procesales, en razón que se viene afectando su derecho a la pensión.

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Análisis de fondo

Dentro del análisis de fondo, la Corte se pronuncia en primer lugar sobre la interpretación constitucional de la primera disposición final complementaria del nuevo Código procesal Constitucional.

Para ello hace referencia al contenido del derecho fundamental de toda persona a no ser desviado del procedimiento pre establecido por ley, que debe entenderse como el derecho que tiene toda persona en referencia a los procesos judiciales a que, iniciado un determinado proceso judicial bajo los alcances de la norma procesal vigente, continúe bajo dichas reglas procesales, las cuales no puedan ser modificadas o alteradas.

Sin embargo, de aprobarse un nuevo orden procesal, estas no puedan ser aplicables al caso en trámite, salvo que, el nuevo ordenamiento procesal, garantice y optimice de manera más amplia los derechos procesales del accionante, como es el de tutela procesal efectiva.

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¿Qué procede?

Con base a ello, realiza el control de la norma referida y precisa que debe optarse por una interpretación conforme a los alcances del contenido del derecho constitucional de dicho derecho.

En tal sentido, estipula debe completarse la primera disposición complementaria y final, bajo análisis y control constitucional, quedando establecido su contenido de la siguiente manera:

“Las normas procesales previstas por el presente código procesal constitucional [Ley Nº31307] son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite, siempre y cuando la actual norma procesal le sea más favorable al accionante y maximice su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva;

 

 caso contrario, continuará rigiéndose con la norma anterior [Ley 28237]. Y en cuanto a los cuatro supuestos de excepción como son las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado, seguirán rigiéndose con la norma anterior, y bajo la misma premisa, siempre y cuando le sea más favorable”.

Señala además que este criterio constitucionalmente válido, obliga a los/las jueces/zas constitucionales y en especial a esta Corte, a realizar en los procesos constitucionales en trámite que se iniciaron con el Código Procesal Constitucional anterior, una comparación normativa con el actual, a fin de establecer según el estado en que se encuentra y según cada caso, cuál de los dos ordenamientos procesales le brinda una mayor garantía procesal y así decidir cuál de las normas procesales deben aplicar al caso concreto.

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Caso concreto

Teniendo todo esto en cuenta, la Corte procede a analizar cuál es la norma más favorable en cuanto a la improcedencia liminar de la demanda señalando que la interpretación valida y constitucionalmente permitida del artículo 6 es que la que admite de manera excepcional el rechazo liminar de la demanda de amparo, en razón de la interpretación sistemática y finalista de la propia Ley Nº31307, siendo la fórmula interpretativa la siguiente:

“De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda; siempre y cuando, no se encuentre dicha demanda en algunas de las causales de improcedencia “manifiesta” prevista en el artículo 7 del mismo Código”.

En esa línea, la causal de improcedencia debe ser evidente y no debe dar lugar a duda alguna, con lo cual la figura de la improcedencia in limine es un verdadero mecanismo eficaz, pues abrevia etapas del proceso constitucional y evita gastos de tiempo y esfuerzos innecesarios, además que, evitaría el problema de la sobrecarga procesal en el Poder Judicial, lo que a su vez traería como consecuencia poder abordar procesos, cuya tutela sí son urgentes.

Así las cosas, la Corte considera que la actual norma procesal no ofrece una mayor garantía en cuanto al rechazo liminar, por lo cual procede a analizar el caso concreto con la norma anterior con la que se inició el proceso, la que tiene una relación igual a la actual.

Finalmente, la Corte realiza un análisis específico del recurso de apelación y da cuenta que el propio accionante consintió de manera tácita la resolución que declaró improcedente la demanda.

Por tanto, no agotó la vía previa judicial para ser cuestionada vía amparo reafirmando que la presente demanda se trata de un amparo contra resolución judicial, por lo cual está sujeta a los requisitos que exige este tipo de procesos especiales, dentro de los cuales se encuentra el requisito de firmeza de la resolución judicial cuestionada.

En cuanto a este requisito, la Corte corrobora que el demandante no ha precisado en su escrito de apelación, ni probado, en que en qué consistiría la irreparabilidad de la agresión o la causa que la origina la misma con la exigencia del agotamiento de las vías previas, sino que la apelación a la que debió recurrir el demandante dentro del proceso contencioso administrativo era el medio más viable, idóneo y célere para corregir dicha resolución en el marco del mismo.

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