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¿El plazo prescriptorio se interrumpe con la interposición de la demanda o con el emplazamiento?

¿El plazo prescriptorio se interrumpe con la interposición de la demanda o con el emplazamiento?

La Corte Suprema precisó que el plazo prescriptorio se interrumpe con la interposición de la demanda y no con el emplazamiento. Así, el periodo durante el cual un proceso queda a cargo del juez no puede sumarse al plazo para que se produzca la prescripción extintiva, ya que la razón de ser de este instituto es sancionar la inacción del titular del derecho [Casación N° 256-2017-Lima].

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

martes 8 de junio 2021

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De lo señalado en los artículos 1993 y 2002 del Código Civil, se tiene que el cómputo del plazo prescriptorio comienza desde el día en que puede ejercitarse la acción hasta vencido el último día del plazo, lo cual es coherente con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Esto es así porque el proceso civil es uno instaurado a iniciativa de parte, mientras que el acto procesal de la notificación de la demanda está a cargo del juez y fuera del control de las partes, el mismo que puede verse afectado por distintas razones, generando un retardo en la realización de dicho acto, ya sea por conflicto de competencia, declaración de inadmisibilidad, vacaciones judiciales, entre otros.

De tal manera, el periodo que está a cargo del juez no puede sumarse al plazo otorgado al justiciable, pues la razón de ser del instituto de la prescripción es sancionar la inacción, por lo que la interposición de la demanda dentro del plazo demuestra la voluntad del recurrente de ejercer su derecho de acceso a la justicia para el cobro de su acreencia.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 256-2017-Lima, de fecha 17 de enero de 2019.

Repasemos el caso: En primera instancia, el Quinto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la excepción de prescripción extintiva en la demanda de ejecución de garantías interpuesta por el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales a fin de que los demandados cumplan  con pagar la suma dineraria que adeudaban.

El juzgado declaró fundada la excepción señalando que, el plazo a computar es desde el primero de setiembre de dos mil tres hasta el diecisiete de febrero del dos mil catorce (fecha en que es notificado el demandado). Es decir, transcurrieron más de diez años, con lo cual la obligación reclamada prescribió.

Dicha decisión fue impugnada ante la Primera Sala Civil Subespecialidad de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la resolución apelada que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, argumentando que la demanda fue notificada el diecisiete de febrero de dos mil catorce, luego de transcurridos más de diez años del reconocimiento de la obligación, por lo que se configuró el supuesto de prescripción extintiva.

Asimismo, la sala señaló que no resulta relevante para dichos efectos la fecha de presentación de la demanda como lo afirmó el recurrente, sino que lo realmente determinante es el momento en que la misma le es notificada al beneficiado con la prescripción extintiva.

Ante esta decisión, el demandante interpuso recurso de casación. Así, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema precisó que el acto procesal de la notificación de la demanda está a cargo del juez y fuera del control de las partes, el mismo que puede verse afectado por distintas razones, generando un retardo en la realización de dicho acto; de manera que el periodo que está a cargo del juez no puede sumarse al plazo otorgado al justiciable, pues la razón de ser del instituto de la prescripción es sancionar la inacción, por lo que la interposición de la demanda dentro del plazo demuestra la voluntad del recurrente de ejercer su derecho de acceso a la justicia.

Por lo tanto, respecto a la pretensión principal de ejecución de garantía hipotecaria, el plazo de prescripción es de diez años, cuyo cómputo debe iniciarse desde el dieciocho de diciembre de dos mil tres, pues en dicha fecha se produjo el último reconocimiento de deuda, de modo tal que el plazo prescriptorio culminaba el dieciocho de diciembre de dos mil trece. Así, se pudo apreciar que la demanda fue interpuesta el veinte de noviembre de dos mil trece, por lo que aún no había vencido el plazo de diez años señalado en la norma civil como plazo prescriptorio.

Por tales fundamentos, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación; en consecuencia, casaron la resolución de vista de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Actuando en sede de instancia, revocó la resolución apelada de fecha once de setiembre que declaró fundada la excepción de prescripción; reformándola, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, ordenando que prosiga el proceso.

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