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¿Qué es un amparo electoral?

¿Qué es un amparo electoral?

Gaceta Constitucional nos reseña los principales criterios del Tribunal Constitucional sobre los amparos electorales. Entérate más aquí.

Por Redacción Laley.pe

martes 15 de junio 2021

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Podemos definir al amparo electoral como la modalidad específica de la acción de amparo que tiene como objeto impugnar violaciones de los derechos políticos en el contexto de presentación de candidaturas a diversos cargos públicos y/o en la proclamación de candidatos en procesos electorales.

Sustento del amparo contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones

En la sentencia recaída en el Exp. N° 05448-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) desarrolló los principales motivos y el sustento para la procedencia de acciones de amparo en materia electoral, señalando también que el sustento primordial de ello es el hecho de que ninguna zona puede quedar exenta del control constitucional.

En reiterada jurisprudencia (expedientes N.o 2366-2003-AA/TC, 5854-2005-AA/TC, 2730-2006-PA/TC, entre otras),  el TC estableció que resultan procedentes las demandas de amparo interpuestas contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cuando estas vulneran derechos fundamentales.

Así, se ha enfatizado que ningún poder público puede, mediante acto u omisión, apartarse del contenido normativo de los derechos fundamentales ni se encuentra exento del control constitucional ejercido por el poder jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide –en lo que a la materia constitucional se refiere– se ubica TC. Desde luego, el referido órgano electoral no se halla al margen de este imperativo constitucional.

En efecto, debe recordarse lo expuesto en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 02366-2003-AA/TC :

“(…) aun cuando de los artículos 142.° y 181.° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo”.

 

Esta reiterada doctrina fue complementada y fortalecida en la sentencia que con calidad de precedente vinculante recayó en el Expediente N.º 5854-2005-PA/TC , oportunidad en la que el TC ha continuado el desarrollo de los principales fundamentos que sustentan no solo la viabilidad, sino la absoluta necesidad de que las resoluciones del JNE sean sometidas a un escrutinio de validez constitucional a través del proceso de amparo.

Conviene recordar, además, que el inciso 8) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional que prescribía la improcedencia del proceso de amparo cuando se cuestionen las resoluciones del JNE en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva, fue declarado inconstitucional por este Colegiado mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 0007-2007-PI/TC, con lo cual, el TC es competente para realizar el control constitucional de las resoluciones que emita el JNE.

Procedencia de las demandas de amparo contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones

En la sentencia con expediente N° 2730-2006-PA/TC, el TC reafirmó los criterios que debe cumplir la demanda que se interponga contra las resoluciones que emita el JNE, por lo que resulta necesario que siempre dicho órgano se apegue a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y que respete los derechos fundamentales de los justiciables, ya que de no hacerlo, puede llevarse a cabo el correspondiente control constitucional.

El criterio del TC con relación a la procedencia de las demandas interpuestas contra las resoluciones del JNE que vulneran los derechos fundamentales de la persona humana no solo ha sido absolutamente uniforme, sino, además, reiterado.

En efecto, tanto en sentencias expedidas antes del inicio de este proceso (STC 2366-2003-AA/TC), como en las emitidas mientras se encontraba en trámite (STC 5854-2005-PA), el supremo intérprete de la Constitución estableció que ningún poder público que, mediante acto u omisión, se aparta del contenido normativo de los derechos fundamentales, se encuentra exento del control constitucional ejercido por el Poder Jurisdiccional del Estado. Desde luego, el JNE no se halla al margen de este imperativo constitucional.

Los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusorios

En la sentencia Exp. N° 5854-2005-PA/TC, el Colegiado destaca la importancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, manifestando la necesidad de que los plazos que se establecen dentro de los procesos electorales sean tanto de prescripción como de caducidad.

A criterio del TC, el conflicto, strictu sensu, no reside en las disposiciones 142º y 181 º de la Constitución, sino en la inconstitucional interpretación y consecuente aplicación literal y aislada que de ellas pretenda hacerse. Por ello, no corresponde concentrar el análisis en si pueden o no ser objeto de control constitucional las resoluciones del JNE en materia electoral que violen derechos fundamentales, pues no cabe duda de que lo son, sino en determinar cómo debe operar dicho control constitucional.

De conformidad con los tratados y la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, y con el criterio sostenido en la STC 2366-2003-AA , en el que este Colegiado se reafirma, el inciso 8) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, establece que son objeto de control constitucional las resoluciones del JNE que violen la tutela procesal efectiva. El artículo 4° de la misma norma, indica:

«Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.» Consecuentemente, la posibilidad de ejercer control constitucional a las resoluciones del ÚNE que resulten contrarias a los derechos fundamentales no sólo emerge de una adecuada interpretación de la Carta Fundamental, sino que se encuentra expresamente concretizada en una disposición del Código Procesal Constitucional”.

 

Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica que ha sido reconocida por este TC como un principio implícitamente contenido en la Constitución, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos.

Criterios para un oportuno control constitucional de las resoluciones jurisdiccionales del JNE

El Tribunal Constitucional, en la sentencia Exp. N° 5854-2005-PA/TC, partiendo del hecho de que las resoluciones jurisdiccionales del JNE son susceptibles de control constitucional establece tres criterios que servirán para determinar de manera específica cuando cabe realizar dicho control constitucional.

En tal virtud, el TC considera necesario precisar los siguientes aspectos:

a. El TC es un órgano constituido sometido a la Constitución y a su ley orgánica. En su función de máximo intérprete constitucional, tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales, y otorgar así seguridad jurídica y unidad normativa al Derecho Electoral Constitucional, garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución.

b. En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto, en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo solo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar.

c. Este Colegiado considera, sin embargo, que es preciso incrementar las garantías que aseguren la celeridad y seguridad jurídica que deben caracterizar a todo proceso ele toral, sin que con ello se afecte el plausible control constitucional de una resolución del JNE en materia electoral que contravenga derechos fundamentales. Debe recordarse que con el mismo énfasis con el que la Corte Interamericana ha señalado que todo órgano supremo electoral, «debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación», ha establecido que «dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral”.


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