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¿Cuándo se inaplica la interrupción del plazo de prescripción adquisitiva?

¿Cuándo se inaplica la interrupción del plazo de prescripción adquisitiva?

Corte Suprema determinó que la restitución de la posesión de un bien inmueble mediante sentencia de desalojo por ocupación precaria no configura supuesto de interrupción del término de la prescripción adquisitiva de dominio. [Casación N.º 1468-2017 San Martín]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 30 de junio 2021

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No se configura supuesto de aplicación de la interrupción del plazo prescriptorio, si mediante una sentencia judicial de desalojo por ocupación precaria se restituye la posesión de un bien inmueble a quien fue privado de ella.

Así los determinó la Corte Suprema en la Casación Nº 1468-2017 San Martín.

¿Cuál fue el caso?

Se interpuso recurso de casación contra sentencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín que reformo la sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda presentada por la recurrente.

La recurrente alegó que no se daba una interrupción en el plazo prescriptorio, debido a que había una sentencia que le restituía la posesión y la declaraba continua, pacífica y publica.

Criterio de la Corte

El Tribunal Supremo precisó que según el artículo 953 del Código Civil (CC) el plazo prescriptorio se interrumpe si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, cesando ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.

En concordancia con el artículo 950 del CC, relativo a la prescripción adquisitiva, la propiedad se adquiere mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, con la salvedad de que se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

A la luz del caso, la Corte Suprema advierte que, en la sentencia de primera instancia, el juez de la causa valoró en forma conjunta los medios de prueba aportados al proceso, concluyendo que la parte demandante ejerció la posesión del inmueble materia del litigio desde el 14 de mayo de 1986. La misma que se acreditó con el documento que contiene la adjudicación del inmueble emitido por la municipalidad correspondiente, así como de comprobantes de impuesto predial, las declaraciones juradas de autoavalúo y las declaraciones testimoniales.

Por otro lado, señaló que el magistrado de primera instancia determinó que la posesión continuó hasta octubre del 2008, donde se demando proceso de desalojo posesión precaria. De igual modo, se reanudó el 16 de marzo del 2010, fecha en la que se realizó la diligencia de lanzamiento contra esta última.

Respecto a la interrupción de la posesión por el proceso de desalojo por ocupación precaria, la Corte Suprema determinó que dicho proceso tuvo por objeto la recuperación de la posesión a favor de la accionante, que culminó con una sentencia favorable, ejecutándose el lanzamiento y recuperándose el bien el 16 de marzo del 2010. Por ello, no se da el supuesto de interrupción de la prescripción que señala el artículo 953 del CC.

Por último, concluyó que a la fecha de interposición de la demanda en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio materia de la casación, la parte demandante había adquirido la propiedad del respectivo predio por usucapión, dado que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 950 del CC.

Por todo lo mencionado, declaró fundada la casación y declararon nula la sentencia de segunda instancia.

Acceda a la sentencia AQUÍ.

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