Lunes 13 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Cuál es la diferencia entre el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir?

¿Cuál es la diferencia entre el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir?

La Corte Suprema precisa diferencia entre el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir. El primero es una forma de daño patrimonial y tiene naturaleza indemnizatoria, mientras que las segundas tienen naturaleza retributiva. Entérate los detalles en la presente nota. [Casación N° 7625-2016-CALLAO]

Por Redacción Laley.pe

viernes 4 de marzo 2022

Loading

[Img #32729]

El lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir tienen naturaleza distinta. El primero es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria; mientras que, las segundas son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo y tienen naturaleza retributiva.

Así lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación N° 7625-2016-CALLAO.

Lea también: Alcances del arraigo en el país pueden valorarse desde los lazos familiares mantenidos en el exterior

La indemnización se encuentra tipificada en el Código Civil, norma que supletoriamente se aplica de conformidad con el Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil que prescribe: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”,

Existe, por tanto, voluntad de la ley, referido al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones, resultando procedente otorgar tutela jurisdiccional procesal a quienes lo solicitan para efectos de analizar si los mismos resultan amparables o no.

Lea también: Chat grupal de trabajadores: TC precisa alcances del secreto de comunicación laboral

El Tribunal Supremo, en la Casación N° 2712-2009-Lima, precisó: “Sexto: (…) es pertinente indicar que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que, en adelante, las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existía antes de la afectación del derecho, por tanto no es finalidad del proceso de amparo negar la existencia de los actos pasados, sino impedir que la afectación continúe en el futuro: en ese sentido la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización que corresponden a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.”

En mérito a los fundamentos expuestos, se encuentra acreditada la infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código Civil, al haberse determinado por esta Sala Suprema, el haber comparado al lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que tienen naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo, son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, lo que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica.

Descarga la Casación N° 7625-2016-CALLAO

 

¿Te gustó este artículo? Puedes acceder a mayor información especializada en la página de Diálogo con la Jurisprudencia o en la zona exclusiva para suscriptores.  

 

Suscríbete: [email protected] // +51 (1) 7108900 // También invitamos a visitar la página de Facebook de Diálogo con la Jurisprudencia.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS