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Sunat: Modifican reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda tributaria

Sunat: Modifican reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda tributaria

Sunat modificó el reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, tanto para tributos internos como aduaneros. Entérate más en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 30 de junio 2021

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Sunat aprobó modificaciones al reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 161- 2015/SUNAT.

Asimismo, también se modificó la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT, la cual aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario.

Todos estos cambios se introducción a través de la Resolución de Superintendencia Nº 000087-2021/SUNAT, publicada el miércoles 30 de junio de 2021.

Modificación del Reglamento

Se decide modificar el título del reglamento al “Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria”.

Las modificaciones quedan de la siguiente manera:

Artículo 1.- Definiciones

1.1. Para efecto del presente reglamento se entiende

por:

(…)

2) Deuda tributaria: A la deuda tributaria, incluyendo la deuda tributaria aduanera, la regalía minera y el gravamen especial a la minería.

 

Artículo 5.- Procedimiento para la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la regalía minera o al gravamen especial a la minería

 

El solicitante para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la regalía minera o al gravamen especial a la minería, debe tener en cuenta lo siguiente:

 

5.1 Reporte de precalificación

La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

 

5.2 Deuda personalizada

 

La obtención de la deuda personalizada es obligatoria para la presentación del Formulario Virtual N° 687 – Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T. y debe realizarse de manera independiente según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

 

5.3 Forma y condiciones para la presentación de la solicitud

 

La presentación del Formulario Virtual N° 687 – Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Art. 36 C.T., se realiza de forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

 

5.5 Causales de rechazo

 

Para tal efecto se considera de manera independiente cada resolución de pérdida, según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N° 28258 antes de su modificación por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas a la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 29788).

 

Artículo 7.- Solicitudes de nuevo

 

Aplazamiento y/o fraccionamiento

(…)

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se considera de manera independiente cada solicitud presentada, según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N° 28258 antes de su modificación por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 29788).

 

Artículo 10.- Casos en los que se debe ofrecer y/u otorgar garantías

 

10.1. El deudor tributario debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando:

 

a) Sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero, o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por cualquiera de los citados delitos, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

 

b) Sea una persona jurídica y su representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero, o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por cualquiera de los citados delitos, por su calidad de tal, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

               

                Artículo 12.- Disposiciones generales

                El otorgamiento de garantías se rige por lo siguiente:

12.1 (…)

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplica considerando de manera independiente, a la deuda tributaria aduanera, a la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo, al impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como al gravamen especial a la minería o a la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N° 28258 antes de su modificación por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 29788).

 

Artículo 17.- Obligaciones en general

(…)

17.2. Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación:

 

a) Se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:

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Artículo 22.- Efectos de la pérdida

 

22.1. Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36 del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de esta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, o de la garantía del operador de comercio exterior cuando se trate de deuda tributaria aduanera a cargo de dicho operador, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115 del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumple con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23.

Incorporaciones al Reglamento

Se establece también la incorporación del numeral 2.1 del numeral 1.1 del artículo 1 y el literal j) al artículo 3 del Reglamento, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Definiciones

  1. Para efecto del presente reglamento se entiende por:

2.1. Deuda Tributaria Aduanera: A la deuda constituida por los derechos arancelarios y demás tributos, multas e intereses; así como por el monto de restitución simplificada de derechos arancelarios indebidamente percibido.

               

Artículo 3.- Deuda tributaria que no puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento

Las deudas tributarias que no son materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:

(…)

j) Las liquidadas durante el despacho aduanero de las declaraciones aduaneras de mercancías.

Modificación del título de la Resolución

Deciden modificar el título de la resolución en los siguientes términos: “Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario”.

Asimismo, se establece la modificación de los numerales 2), 14) y 23) del numeral 1.1. del artículo 1; el segundo párrafo del numeral 5.1, el primer párrafo del numeral 5.2 y el último párrafo del numeral 5.3 del artículo 5; el último párrafo del artículo 7; los incisos a) y b) del numeral 10.1 del artículo 10; el último párrafo del numeral 12.1 del artículo 12; el inciso a) del numeral 17.2 del artículo 17, el numeral 22.1 del artículo 22 de la Resolución y la cuarta disposición complementaria final, por los siguientes textos:

                Artículo 1.- Definiciones

  1. Para efecto de la presente resolución de superintendencia, se entiende por:

 

2. Saldo de la deuda tributaria: Al saldo de la deuda tributaria, incluido el correspondiente a la deuda tributaria aduanera, materia de una resolución aprobatoria de aplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiere el numeral 13 del artículo 1 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria o al saldo de la deuda tributaria contenido en la resolución de pérdida del

aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

 

14. Deuda tributaria materia de refinanciamiento: Al saldo de la deuda tributaria, incluido el correspondiente a la deuda tributaria aduanera, comprendido en la resolución que concede el refinanciamiento actualizado hasta la fecha de emisión de dicha resolución, de acuerdo a las reglas por las cuales fue aprobado originalmente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria o de acuerdo a las reglas aplicables en el caso se hubiera incurrido en causal de pérdida, respectivamente.

 

23. Reglamento: Al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda

tributaria aprobada por Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT.

Artículo 5.- Procedimiento para la presentación de la solicitud de refinanciamiento del saldo de deuda tributaria por deuda distinta a la regalía minera o al gravamen especial a la minería

El solicitante, para acceder al refinanciamiento del saldo por deuda tributaria distinta a la regalía minera o al gravamen especial a la minería, debe tener en cuenta lo siguiente:

5.1 Reporte de precalificación

(…)

La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate del saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

 

5.2 Deuda personalizada

 

La obtención de la deuda personalizada es obligatoria para la presentación del Formulario Virtual N° 689 – Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria y debe realizarse de manera independiente según se trate del saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

 

5.3 Forma y condiciones para la presentación de la solicitud

(…)

La presentación del Formulario Virtual N° 689 – Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria se realiza de forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.”

 

Artículo 7.- Solicitudes de acogimiento al refinanciamiento

(…)

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera de manera independiente cada solicitud presentada, según se trate del saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N° 28258 antes de su modificación por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 29788).

 

Artículo 10.- Casos en los que se debe presentar garantías

 

10.1. El deudor tributario debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por cualquiera de los citados delitos, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

 

b) Sea una persona jurídica y su representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por cualquiera de los citados delitos, por su calidad de tal, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

 

Artículo 12.- Disposiciones generales

 

El otorgamiento de garantías se rige por lo siguiente:

12.1. (…)

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplica considerando de manera independiente, el saldo de la deuda tributaria aduanera, de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo, al impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como al gravamen especial a la minería o a la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N° 28258 antes de su modificación por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 29788 (regalías mineras – Ley N° 29788).

 

Artículo 17.- Obligaciones en general

(…)

17.2. Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación:

a) Se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:

[Img #30262]

Artículo 22.- Efectos de la pérdida

22.1. Producida la pérdida del refinanciamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36 del Código Tributario, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de esta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas o de la garantía del operador de comercio exterior cuando se trate de deuda tributaria aduanera a cargo de dicho operador, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115 del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumple con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23.

 

Disposiciones complementarias finales

(…)

Cuarta. – Garantías

De haberse otorgado hipoteca por la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria de acuerdo al Reglamento, esta, de encontrarse vigente, puede ser considerada para garantizar la deuda materia de refinanciamiento, conforme a lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12 de la presente resolución. Caso contrario, debe ser devuelta al deudor cuando se emita la resolución aprobatoria de refinanciamiento.

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