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TC establece interpretación de la consulta previa

TC establece interpretación de la consulta previa

Tribunal establece los alcances de la consulta previa en materia de hidrocarburos y electricidad. Entérate más en la siguiente nota.

Por Redacción Laley.pe

martes 6 de julio 2021

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En la STC Exp. N° 01717-2014-PC/TC,  el Tribunal Constitucional (TC) se pronuncia sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se deje sin efecto los reglamentos que aprueban los procedimientos administrativos en los que corresponde realizar el proceso de consulta previa, la oportunidad en la que será realizada y la dirección a cargo alegando principalmente la vulneración del derecho a la consulta previa.

Sustracción de Materia

De manera previa al análisis de fondo, el TC se pronuncia en primer lugar sobre la presunta sustracción de la materia, la cual ya no se encontraría vigente, al haberse emitido la Resolución Ministerial 209-2015- MEM/DM, de fecha 4 de mayo de 2015, por lo que el TC  procede a evaluar si la norma cuya inaplicación se solicita continúa vigente en el ordenamiento jurídico nacional.

 A partir de dicho análisis concluye que persiste la realización de los procedimientos administrativos en los que se realiza la consulta previa, la oportunidad en la que será realizada y la dirección a cargo, en materia de hidrocarburos y electricidad, en función de lo cual el TC considera que no corresponde declarar la sustracción de la materia, en relación con este extremo de la demanda.

Intervención de la Confederación Nacional Agraria

En cuanto a la solicitud de intervención de la Confederación Nacional Agraria sustentada en las actividades productivas que realiza se encontrarían directamente relacionadas al desenvolvimiento de la naturaleza y la tierra, por lo que pueden verse gravemente impactados por las actividades mineras e hidrocarburíferas desarrolladas en el marco de las Resoluciones Ministeriales 350-2012-MEM/DM y 209-2015-MEM/DM el Tribunal considera que en la medida en que existe un interés jurídicamente relevante por parte del solicitante en el caso de autos, se debe admitir su pedido de intervención litisconsorcial.

En cuanto a la excepción de incompetencia, el Alto Colegiado admitió su competencia, de manera excepcional, tras advertir la posible afectación del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas u originarios, y atendiendo al especial valor material del derecho a la consulta previa, a efectos de evitar un posible daño irreparable, por lo que considera que la misma debe ser declarada improcedente. Respecto a la excepción de prescripción extintiva, el Tribunal advierte que los actos lesivos denunciados por la parte demandante son continuados en tanto que no se ha realizado la consulta previa de las Resoluciones Ministeriales 350-2012-MEM/DM y 209-2015-MEM/DM, lo que ha incidido en el derecho a la consulta previa de los actores de manera permanente.

Carácter autoaplicativo de la Resolución Ministerial 350-2012- MEM/DM

Ahora bien, en cuanto al carácter autoaplicativo de la Resolución Ministerial 350-2012- MEM/DM, entendida como Resolución Ministerial 209-2015-MEM/DM, el Tribunal Constitucional advierte en caso en concreto que la Resolución Ministerial 350-2012-MEM/DM y la Resolución Ministerial 209-2015- MEM/DM son normas autoaplicativas, porque desde su entrada en vigencia, su aplicación resulta inmediata e incondicionada, adicional a ello el supuesto normativo de dichas resoluciones en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos.

¿Cuál fue el análisis de fondo del Tribunal?

Una vez precisadas las cuestiones previas a las que se ha hecho referencia el Tribunal Constitucional procede al análisis de fondo pronunciándose en primer lugar sobre el derecho a la consulta previa, que se encuentra reconocido en los artículos 6.1, 6.2 y 15 del Convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), y fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 55 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios.  Entre las principales características de la consulta previa cabe destacar a) la buena fe; b) la flexibilidad; c) el objetivo de alcanzar un acuerdo; d) la transparencia; y, e) la implementación previa del proceso de consulta. A su vez hace referencia a las posiciones iusfundamentales que constituyen el derecho a la consulta, entre las cuales están: a) el derecho colectivo a ser consultados ante medidas estatales que afecten directamente sus derechos e intereses grupales, b) el derecho a que la consulta se realice de manera previa, c) el derecho a que se cumplan los acuerdos arribados en el proceso de consulta.

Ahora bien, en cuanto al caso en concreto el Tribunal advierte primeramente que la cuestionada Resolución Ministerial 209-2015- MEM/DM es una medida administrativa que implementa el procedimiento de la consulta previa en materia de hidrocarburos y electricidad, la cual regula los procedimientos administrativos en los que corresponde realizar el proceso de consulta previa, la oportunidad en la que será realizada y la dirección a cargo, procediendo luego a analizar cada una de sus disposiciones.

Con referencia a la dirección a cargo de quien será realizada la consulta previa el Tribunal señala que, si bien la designación de la dirección a cargo de la consulta previa en las actividades de hidrocarburos y electricidad impacta en las comunidades indígenas, no constituye una afectación directa, en los términos que se requiere para que se active la obligación de consultar previamente a su aprobación. Sin embargo, precisa que la dirección a cargo de la consulta previa a que hace referencia la Resolución Ministerial 209-2015-MEM/DM, debe respetar las características y principios del derecho a la consulta previa.

En cuanto a la oportunidad en la que será realizada la consulta previa  el Tribunal sostiene que en la medida en que los términos en los que la Resolución Ministerial 209-2015-MEM/DM plantea la oportunidad de la consulta previa de los procedimientos administrativos, que únicamente indica que serán previas, no se advierte que dicha determinación tenga la potencialidad de alterar la estructura social, económica, ambiental, cultural, territorial o jurídica de las comunidades indígenas, por lo que se concluye que no es una afectación directa.

Respecto a la aprobación de los procedimientos administrativos en los que corresponde realizar la consulta previa el Alto Colegiado especifica que si bien la identificación de los procedimientos administrativos en las actividades de hidrocarburos y electricidad establecida en la Resolución Ministerial 209-2015-MEM/DM impacta sobre las comunidades indígenas, al referirse a la consulta previa de esos procedimientos administrativos, no plantea una prescripción u obligación de alguna conducta que tenga la potencialidad de alterar directamente la estructura social, económica, ambiental, territorial o jurídica de dicha población.

Por los argumentos previamente establecidos el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda.

Lea y/o acceda a la sentencia AQUÍ.

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