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¿Puede reclamarse daño emergente y lucro cesante debido a los efectos negativos en los negocios del fallecido?

¿Puede reclamarse daño emergente y lucro cesante debido a los efectos negativos en los negocios del fallecido?

Los efectos negativos (pago de salarios a trabajadores, servicios de luz, agua, etc.) que se produjeron en los negocios del fallecido por mala praxis médica, ¿podrán ser calificados cómo daño emergente? ¿Los ingresos que pudieran haber percibido sus empresas califican como lucro cesante? La Corte Suprema ha expedido una interesante sentencia que da respuesta a estas interrogantes. [Casación N° 1325-2018-Ancash]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

viernes 16 de julio 2021

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En los procesos de indemnización por responsabilidad civil iniciados ante la muerte de una persona por responsabilidad médica, a fin de que el daño emergente y el lucro cesante sean amparados, se deberá acreditar con medios probatorios idóneos los gastos en los que haya incurrido y las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que, por ello, tienen la condición de perjudicados.

No obstante, para determinar si es procedente el pago de los conceptos de daño emergente y lucro cesante, es necesario tomar en cuenta las diferencias de personalidad entre el sujeto fallecido y sus negocios, pues, estos últimos constituyen personas jurídicas. Por tanto, no se puede confundir la persona natural fallecida y la persona jurídica que fue creada por el causante.

Así lo señaló la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 1325-2018-Ancash, expedida el 4 de abril de 2019.

Repasemos el caso: La parte actora interpuso una demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad médica en la esfera de la responsabilidad contractual, por los conceptos de daño moral, daño emergente y lucro cesante.

La demandante alegó que su hermano falleció debido a la negligencia médica de la clínica a la que acudieron y del médico internista que lo atendió.

En primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, se dispuso que los demandados indemnicen solidariamente por los conceptos de daño moral, daño emergente y lucro cesante, con costas y costos.

El magistrado fundamentó su decisión señalando que, según lo analizado y según las conclusiones del peritaje médico realizado por los médicos legistas, el demandado obró con culpa inexcusable y el cumplimiento de su obligación frente al paciente fue defectuosa. Además, manifestó que la clínica demandada, en calidad de estructura sanitaria, debe responder por los daños causados al paciente a título de responsabilidad objetiva, pero indefectiblemente, el régimen de responsabilidad a ser aplicado es el de la responsabilidad contractual. Sobre esta última, estableció la responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que causó el demandado.

Dicha decisión fue impugnada ante la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, la cual confirmó la sentencia apelada en el extremo del pago por concepto de daño moral, pero revocó la sentencia en los extremos que se dispuso el pago de los conceptos de daño emergente y lucro cesante; reformándola en estos extremos, declaró infundada la demanda interpuesta.

El Ad quem argumentó que, en cuanto al daño emergente y lucro cesante, los negocios que conducía el occiso no habían sufrido perdida ni desmedro, por el contrario, está demostrado en autos que los ingresos se han incrementado después de la muerte del causante, siendo así, correspondía que sean revocados, al no estar debidamente acreditadas las pretensiones, de acuerdo con los términos de la pericia contable que no ha sido observada por ninguna de las partes.

Ante tales fundamentos, la demandante interpuso recurso de casación. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema precisó que la figura del daño emergente normalmente se constituye por los gastos de entierro y funeral del fallecido, los cuales, para ser amparados deberán ser oportunamente justificados y probados documentalmente.

Empero, afirmó que de la revisión de la demanda y de los medios de pruebas ofrecidos por la parte demandante, no se aprecia que dicha parte haya pedido expresamente y menos acreditado con documentos fehacientes los gastos incurridos por dichos conceptos, motivo por los cuales, no es admisible conceder conceptos que no fueron peticionados.

Asimismo, manifestó que no se ha acreditado el daño alegado, ni el empobrecimiento que comprenda los daños inmediatos sufridos como consecuencia del actuar antijurídico de la parte demandada, conforme lo prescribe el artículo 1331 del Código Civil, no pudiendo subrogarse dicha obligación de la parte actora y pretender fijar un monto indemnizatorio con valoración equitativa si no existe medios de pruebas que sustenten su pretensión.

De tal manera, la Corte precisó que los efectos negativos que se produjeron en los negocios del fallecido (pago de salarios a trabajadores, servicios de luz, agua, etc.), no pueden ser calificados cómo daño emergente a partir de la muerte del causante, por más que haya sido un próspero empresario, ya que existe diferencias de personalidad entre el sujeto fallecido y sus negocios, pues, estas últimas son personas jurídicas.

Respecto al lucro cesante, la Sala Suprema señaló que la dependencia económica del perjudicado, respecto a los ingresos económicos del fallecido, es la clave para poder recibir una indemnización. Sin embargo, no se acreditó que los hermanos del fallecido hayan dependido económicamente de él, por lo que este extremo impugnado no puede ser amparado.

Además, precisó que las ganancias económicas e ingresos que pudiera haber producido el causante en caso de seguir vivo, no calzan con la naturaleza jurídica que tiene el pedido de lucro cesante, puesto que no es posible determinar con certeza si estos pueden darse, aumentar o disminuir y en todo caso, los mismos no serían propiamente de la persona natural fallecida, sino de las personas jurídicas a las que se hace referencia en la demanda.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash.

Ud. puede descargar la Casación N° 1325-2018-Ancash AQUÍ.


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