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Es válida la certificación efectuada por funcionario competente del extranjero debidamente facultado

Es válida la certificación efectuada por funcionario competente del extranjero debidamente facultado

No es necesario que se acompañe documento adicional emitido por funcionario competente del extranjero que acredite o certifique que los documentos recaudados cumplen con las normas y formalidades del país en el que se otorgaron.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 25 de agosto 2021

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La certificación efectuada por notario público del país extranjero debidamente facultado para ello, es documento suficiente para acreditar o certificar que los instrumentos recaudados cumplen con las normas y formalidades del país en el que se otorgaron.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución N° 472 -2021-SUNARP-TR.

Respecto a la inscripción en mérito de documentos extranjeros, esta instancia ha señalado en la Resolución N° 2441-2018-SUNRP-TR-L del 15/10/2018 que su admisión es una necesidad fundada en la reciprocidad y en la interdependencia de los países, sería extremo y muy oneroso exigir a peruanos que se encuentran en el extranjero que necesariamente acudan a funcionarios peruanos en el Perú o a cónsules peruanos en el extranjero para otorgar actos o contratos inscribibles en el Perú; pues debe tenerse en cuenta que el lugar de residencia puede ser muy lejano al lugar en el que se encuentra el cónsul peruano más próximo.

La aplicación del derecho extranjero es una opción de nuestro Código Civil. Este cuerpo normativo contiene una mayor apertura al derecho extranjero, de tal manera que termina siendo aplicable en mayores ocasiones. Así, se establece en el artículo 2049 que la ley extranjera aplicable según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, solo será excluida cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres.

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Para la inscripción de actos contenidos en documentos provenientes del extranjero es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos. Este artículo prescribe que:

“Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducido a éste, legalizados conforme a las normas sobre la materia. Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil. Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso. Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder Judicial”.

Por otra parte, con relación a la formalidad de los actos jurídicos y de los instrumentos otorgados en el extranjero, el artículo 2094 del Código Civil precisa que: “La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto”. La norma agrega que “cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por ley peruana”.

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En ese sentido, no resulta necesario que se acompañe documento adicional emitido por funcionario competente del extranjero que acredite o certifique que los documentos recaudados, cumplen con las normas y formalidades del país en el que se otorgaron, pues dicho documento lo constituye la certificación notarial presentada.

472-2021-SUNARP-TR by Redaccion La Ley – Perú on Scribd

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