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La reforma total o parcial de la Constitución

La reforma total o parcial de la Constitución

Luis Castillo Córdova: “A no toda revisión total de la Constitución le sigue una reforma total del texto constitucional. Si se somete a revisión todo el texto constitucional, el resultado puede ser la modificación solo de algunos artículos”.

Por Luis Castillo Córdova

lunes 20 de septiembre 2021

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La reforma de la Constitución, dice el Constituyente en el artículo 32.1, puede ser total o parcial. Si solo atendiésemos al nombre de una y otra modalidad de reforma constitucional, se concluiría que la reforma total significará la modificación del texto constitucional en su integridad, mientras que la reforma parcial solo afectaría a una parte del mismo. Esta conclusión meramente gramatical, no coincide con la conclusión jurídica a la que ha arribado el Tribunal Constitucional (en adelante TC) como se mostrará a continuación.

El poder constituyente originario no es un poder ilimitado. A sus límites ha hecho referencia el TC como “restricciones (…) que se derivan de las valoraciones sociales dominantes”[1]. Por su parte, el poder constituyente derivado también es un poder limitado y además esencialmente limitado. A los compartidos límites del poder constituyente originario, se le suma los que éste le haya impuesto. Para el TC, tales límites son formales y materiales; y éstos últimos, que pueden ser expresos o implícitos, “están constituidos por aquellos principios supremos del ordenamiento constitucional”[2], que son “los principios referidos a la dignidad del hombre, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho, forma republicana de gobierno y, en general, régimen político y forma de Estado”[3].

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Estos límites materiales, que para el caso peruano son implícitos, conforman el núcleo de la Constitución. Este contenido nuclear de la Constitución le sirve al TC para diferenciar la reforma total de la reforma parcial de la Constitución: “una reforma total (…) será aquella que modifica los principios y presupuestos básicos de la organización política, económica y social, que sirven de fundamento o núcleo duro a la Constitución de 1993. En cambio, cuando se refiera a una reforma parcial, ésta será aquélla que no modifica tales principios y fundamentos”[4]. Consecuentemente, la diferenciación entre reforma total y parcial no tiene que ver con la cantidad de artículos de la Constitución que son modificados, sino con la calidad de los mismos. Si se modifican disposiciones que conforman el núcleo de la Constitución, la reforma es total, aunque tal modificación recayese en una sola disposición constitucional.

A una Constitución a la que se le ha modificado la totalidad de sus artículos, el TC la llama Constitución sustituta para diferenciarla de la Constitución nueva. Así, “Constitución nueva quiere decir una Constitución posterior en el tiempo, algo distinta, pero basada en la anterior”[5]. No parece demasiado útil esta definición, por lo indeterminado de la expresión “algo distinta”. El propio TC se enfrenta a la cuestión de cuán distinta ha de ser la Constitución para ser tenida como “nueva”: la nueva Constitución “[n]o puede ser «otra» Constitución completamente diferente, pues ya no sería «nueva», ya que este calificativo presupone una anterior”[6]. Pero, ¿cuándo llegaría a ser otra Constitución? Ayuda el concepto de “Constitución sustituta”: “[e]n cuanto a la expresión «sustitución» de una Constitución por otra, el Tribunal Constitucional interpreta que es el cambio total de un texto por otro. En consecuencia, el término se asimila a una Constitución que rompe con el contenido de sus predecesoras”[7].

Si el criterio diferenciador entre Constitución nueva y Constitución sustituta es el alcance del cambio en el texto constitucional, de modo que si el texto cambia totalmente estaremos ante una Constitución sustituta; y si cambia, pero no totalmente estaremos ante una Constitución nueva, entonces, la Constitución sustituta necesariamente es consecuencia de una reforma total, porque cambiado totalmente el texto, se habrá cambiado (incluso totalmente) el núcleo de la Constitución; mientras que la Constitución nueva puede ser consecuencia de una reforma total (cuando, sin modificar totalmente el texto constitucional, la modificación atañe al núcleo), o de una reforma parcial (cuando, sin modificar totalmente el texto constitucional, no se ha modificado el núcleo).

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En este punto es relevante diferenciar la revisión total de la reforma total de la Constitución. A no toda revisión total de la Constitución le sigue una reforma total del texto constitucional. Si se somete a revisión todo el texto constitucional, el resultado puede ser la modificación solo de algunos artículos. Si alguno o todos los artículos modificados conforman el núcleo de la Constitución, la reforma constitucional se llamará reforma total; si no modifica el núcleo se le llamará reforma parcial. En uno y otro caso estaremos ante una nueva Constitución. Si, por el contrario, la revisión total de la Constitución termina con la modificación de la totalidad del texto constitucional, entonces, el resultado será una sustituta Constitución.

Esta diferenciación genera consecuencias relevantes para los procesos de reforma constitucional. Pero ese es un asunto para el cual no hay espacio aquí. Solo conviene, para cerrar, advertir lo importante que es que todos quienes deseemos participar en el debate acerca de la reforma constitucional, intentemos un uso estricto de las expresiones para asegurar, en la mayor medida de lo posible, la corrección de nuestros argumentos y la validez de nuestras conclusiones.


Dr. Luis Castillo Córdova. Profesor ordinario principal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.

[1] EXP. N.° 0014-2002-AI/TC, fundamento 60.

[2] EXP. N.° 0014-2002-AI/TC, fundamento 76.

[4] EXP. N.° 0014-2002-AI/TC, fundamento 123.

[5] EXP. N.° 0014-2002-AI/TC, fundamento 125.

[6] EXP. N.° 0014-2002-AI/TC, fundamento 125.

[7] EXP. N.° 0014-2002-AI/TC, fundamento 126. La cursiva de la letra es añadida.

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