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La reparación civil en los casos de trata de personas y de explotación

La reparación civil en los casos de trata de personas y de explotación

Alfredo de la Cruz Mamani: “Parece inadecuado que una norma regule el contenido de la reparación civil para un caso específico. Esto podría generar que más adelante el legislador pretenda regular el contenido de la reparación civil para cada caso mediante disposiciones normativas”.

Por Alfredo de la Cruz Mamani

miércoles 13 de octubre 2021

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En esta primera oportunidad me ocuparé del análisis del artículo 9 de la Ley N. ° 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes[1].

El artículo 9 de la Ley N. ° 28950 señala que:

“En los delitos de  trata de personas  y de  explotación en  sus  distintas  formas,  previstos  en  el Título  I-A, Delitos  contra la Dignidad  Humana, de la Parte Especial – Delitos,  del  Código  Penal, la reparación civil comprende, como mínimo, los salarios impagos; los costos que demande su  tratamiento médico, siquiátrico y sicológico; los costos de su rehabilitación física, social y ocupacional, y una indemnización por la pérdida de oportunidades, empleo, educación y prestaciones sociales.”

El juez puede ordenar, atendiendo a las circunstancias del caso, la realización de obligaciones de hacer para garantizar el cumplimiento de la reparación.

¿Cuáles fueron los antecedentes de esta norma?

Inicialmente la propuesta del legislador consistía en modificar el artículo 93 del Código Penal, referente al contenido de la reparación civil. Con la propuesta dicha norma quedaba redactada en los siguientes términos:

Artículo 93.- Contenido de la reparación civil

La reparación comprende:

1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y

2. La indemnización de los daños y perjuicios.

En los delitos de trata de personas […], y los de explotación en sus diversas formas […], la reparación comprende, cuando menos, la retribución del servicio o actividad realizada por la víctima, con independencia de su naturaleza; los costos que demande su tratamiento médico, siquiátrico y sicológico; los costos de su rehabilitación física, social y ocupacional, y una indemnización por la pérdida de oportunidades, empleo, educación y prestaciones sociales”.

El juez puede ordenar, atendiendo a las circunstancias del caso, la realización de obligaciones de hacer para garantizar el cumplimiento de la reparación.

Sin embargo, a fin de mantener la especialidad, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la Republica consideró conveniente incorporar la propuesta en la Ley N° 28950.[2]

Asimismo, es importante precisar que el texto original de la propuesta fue modificado parcialmente por la misma Comisión, conforme al siguiente detalle:

Texto original: “La reparación civil comprende, como mínimo, la retribución del servicio por la actividad realizada por la víctima, con independencia de su naturaleza […]”.

Texto sustitutorio: “La reparación civil comprende, como mínimo, los salarios impagos […]”.

 

Finalmente, a través de la Ley N. ° 31146 se dispuso la incorporación del artículo 9 en la Ley N. ° 28950. Ello con la finalidad de garantizar la reparación civil de las víctimas de trata de personas y de explotación.

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¿Cuál fue la necesidad que se tuvo para incorporar el art. 9 en la Ley N. ° 28950?

De la lectura de la Exposición de Motivos de la Ley se advierte que el legislador construye su propuesta a partir de la identificación de dos problemas centrales de la reparación civil, referentes a la trata de personas y la explotación. El primero, referido a la falta de criterios para determinar el monto de la reparación civil; y el segundo, concerniente a los montos irrisorios que se otorgan a las víctimas por concepto de indemnización.  

Por estos motivos, el legislador consideró pertinente incluir criterios mínimos para determinar el monto de la reparación civil en los casos de trata de personas y de explotación, tales como:

“[…] la reparación civil comprende, como mínimo, los salarios impagos; los costos que demande su tratamiento médico, siquiátrico y sicológico; los costos de su rehabilitación física, social y ocupacional, y una indemnización por la pérdida de oportunidades, empleo, educación y prestaciones sociales.”

Estos criterios –según el legislador– deben ser tomados en cuenta por los jueces al momento de fijar el monto de la reparación civil. En otras palabras, el monto que fija el juez a favor de la víctima debe cubrir, como mínimo, los salarios impagos, los costos que demandante su tratamiento médico, etc.

¿Cuáles son los cuestionamientos que se puede hacer a esta norma?

Desde nuestro punto de vista, nos parece inadecuado que una norma regule el contenido de la reparación civil para un caso específico. Esto podría generar que más adelante el legislador pretenda regular el contenido de la reparación civil para cada caso mediante disposiciones normativas. Ello, a nuestro entender, solo contribuiría a la sobrerregulación de leyes.

Recordemos que el contenido de la reparación civil se encuentra regulado en el artículo 1985 del Código Civil. Es a partir de esta norma general que los jueces deben resolver cada caso en concreto.

La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.

Consideramos, además, que el problema pudo ser abordado por los jueces, ya sea mediante un pleno jurisdiccional o una sentencia casatoria. Ciertamente, le correspondía a la jurisprudencia definir los criterios para la cuantificación de la reparación civil en los casos de trata de personas.

Así, por ejemplo, el 13 de octubre de 2006 los jueces penales de la Corte Suprema se reunieron para establecer criterios de interpretación sobre la reparación civil en los delitos de peligro[3]. De igual manera, en la Casación N. º 189-2019-Lima Norte, la Corte Suprema fijó reglas para determinar el quantum resarcitorio por daños extrapatrimoniales cometidos por funcionarios públicos. 

En esa misma línea, en el Recurso de Nulidad N. º 1899-2018-Lima, la Corte Suprema estableció criterios de procedencia para la reparación civil en los delitos tributarios. En esa oportunidad, la Corte indicó que no cabe imponer reparación civil si Sunat ha cobrado la deuda tributaria.

Finalmente, en el RN 769-2019-Pasco los jueces supremos indicaron que la reparación civil en los casos de peculado se integra por dos sumas: devolución de lo apropiado e indemnización.

Como se puede advertir, la Corte Suprema ha abordado diferentes temas relacionados a la reparación civil. Estableciendo, de ese modo, criterios de interpretación importantes.

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Por otra parte, los criterios fijados en la norma pudieron ser perfectamente establecidos por el fiscal o en su caso el actor civil en el desarrollo del proceso. Entonces, ¿era realmente necesaria la incorporación del art. 9 en la Ley 28950? Sobre la base de lo expuesto anteriormente, concluimos que no.

Ahora bien, el segundo párrafo de la norma establece que el juez puede imponer obligaciones de hacer para garantizar el cumplimiento de la reparación civil. Al respecto, surge otra interrogante: ¿Qué obligaciones de hacer se podrían establecer al demandado? En la Exposición de Motivos de la Ley podemos encontrar –como ejemplos– las siguientes: ejecutar directamente ciertos servicios o brindar declaraciones que restablezcan la dignidad o reputación de la víctima, o que expresen sus disculpas.

¿Cómo se aplica esta norma?

Teniendo en cuenta que la norma se encuentra vigente, es importante hacer algunas precisiones.

1. La norma no tiene carácter restrictivo, es decir, no impide que la víctima pueda solicitar indemnización por otros conceptos. Asimismo, los criterios planteados en la fórmula legal pueden ser aplicados –por analogía– en otros casos.

2. Los criterios planteados en el art. 9 de la Ley N. ° 28950 solo pueden tomarse en consideración por los jueces si han sido planteados por el fiscal o en su caso el actor civil. Ello en razón al principio de congruencia procesal, pues mal haría el juez en pronunciarse sobre una circunstancia que no ha sido alegada por las partes.

3. La reparación civil en los delitos de trata personas es ex danno y no ex lege (según el daño y no según la ley), pues encuentra sustento en el daño padecido por la víctima. En consecuencia, no es suficiente que la víctima sustente su pretensión resarcitoria en el derecho que le confiere el art. 9 de la Ley N. ° 28950, sino que debe sustentarlo en base a la prueba de los daños y perjuicios.

4. La reparación civil encuentra sustento en el daño, mas no en la existencia del delito. Esto quiere decir que el imputado puede ser condenado al pago de la reparación civil a pesar de haber sido absuelto del delito de trata de personas.

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¿Cuál es el problema de fondo?

No se trata de los delitos de trata de personas únicamente, pues también se otorgan montos irrisorios a las víctimas de violación sexual, así como a los familiares de las víctimas de feminicidio, entre otros casos. En el proceso penal existe una argumentación insuficiente sobre la pretensión resarcitoria, tanto en la pseudo demanda que se suele plantear, así como en la sentencia que se pronuncia sobre ella.

¿Qué hacer?

La Corte Suprema ha emitido pronunciamientos importantes sobre la reparación civil en el proceso penal. Lo que sigue es generar un espacio procesal en donde la victima pueda plantear de manera adecuada su pretensión resarcitoria, pues en la práctica profesional los abogados y jueces han asumido –erradamente– que la pretensión resarcitoria se encuentra implícita en la solicitud de constitución en actor civil.

Alfredo de la Cruz Mamani. Asistente Legal en la firma Carlos Soto & Asociados.


[1] Recientemente incorporado por la Ley N. ° 31146.

[2] Esto sucedió cuando el Proyecto de Ley 5557/2020-CR fue remitido a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la Republica.

[3] Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116

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