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¿Se puede cancelar la caducidad de hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas por no demostrar nacimiento de obligación?

¿Se puede cancelar la caducidad de hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas por no demostrar nacimiento de obligación?

Tribunal Registral determinó que computa caducidad desde la fecha de inscripción del gravamen si no consta en la partida registral o la declaración jurada del interesado el nacimiento de alguna obligación. Entérate más aquí. [Resolución N° 1865- 2021-SUNARP-TR]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 27 de octubre 2021

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De no constar en la partida registral o en la declaración jurada del interesado el nacimiento de alguna obligación, el plazo de caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas se computará desde la fecha de inscripción del gravamen.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución N° 1865- 2021-SUNARP-TR.

Criterio del tribunal

El tribunal señaló que para el caso de obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que garantice la hipoteca, el artículo 120 del nuevo Reglamento de Inscripciones del Registros de Predios establece como condición para la caducidad de tales gravámenes que se acredite el nacimiento de la obligación futura, eventual o indeterminada. Por ello, establece que el plazo de diez años debe computarse desde el vencimiento de la obligación garantizada.

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Cabe señalar, que esta instancia en aplicación del artículo 87 del derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuyo texto ha sido reproducido en términos similares en el artículo 120 del nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, consideraba que no habiéndose hecho constar en el registro tales obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas, debía acreditarse el nacimiento de las mismas, para poder realizar el cómputo del plazo, lo que originaba su imposible cumplimiento para aquellos casos en los que estas obligaciones no habían surgido nunca y, por tanto, no se hicieron constar en el registro. Con este criterio estas hipotecas simplemente nunca caducaban, precisó Sunarp.

Por ello, añadió el tribunal, esta instancia se vio frente a la necesidad imperiosa de cambiar de criterio interpretativo, para cumplir con el objetivo de la ley, el cual es la caducidad de las hipotecas que no se encuentran vigentes y considerar que, si no se hace constar ante el Registro dichas obligaciones, entonces, estas no nacieron.

En esa línea, en el C Pleno del Tribunal Registral se aprobó el siguiente acuerdo, que vincula a las distintas salas que lo integran:

CADUCIDAD DE HIPOTECAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES FUTURAS, EVENTUALES O INDETERMINADAS

 

De no constar en la partida registral o en la declaración jurada del interesado el nacimiento de alguna obligación, el plazo de caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas se computará desde la fecha de inscripción del gravamen, pues el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios sólo regula la caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que llegaron a nacer”.

En tal sentido, sigue vigente el acuerdo citado, debiendo entenderse que se refiere al artículo 120 del Reglamento de Inscripciones de Predios.

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Decisión sobre el caso

El tribunal determinó que revisada la partida electrónica la que obra la hipoteca objeto de análisis y vista la declaración jurada presentada, se advierte que no consta el nacimiento de obligación garantizada alguna.

Entonces, aclaró el tribunal, habiéndose determinado ello y teniendo en cuenta que se trata de obligaciones futuras o eventuales, el plazo de caducidad aplicable al presente caso es el que se computa desde la fecha de inscripción del gravamen de conformidad con el acuerdo aprobado en el pleno C antes citado.

En consecuencia, habiéndose transcurrido en exceso el plazo de diez años contados desde la fecha de inscripción de la hipoteca (09/04/2003) a la fecha corresponde revocar la tacha sustantiva formulada por la primera instancia, concluyó el tribunal.

Lea la resolución completa aquí.

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