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Caso Mario Hart – Korina Rivadeneira: ¿Cuáles son las causales de invalidez de un matrimonio?

Caso Mario Hart – Korina Rivadeneira: ¿Cuáles son las causales de invalidez de un matrimonio?

A propósito de la declaración de nulidad del matrimonio entre Korina Rivadeneira y Mario Hart debido a irregularidades en los trámites de su boda, te contamos acá cuáles son las causales de invalidez de un matrimonio en la legislación peruana. Entérate más aquí.

Por Redacción Laley.pe

jueves 18 de noviembre 2021

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Korina Rivadeneria y Mario Hart contrajeron matrimonio el 21 de abril de 2017, tiempo después de que Rivadeneira tuviera problemas con migraciones al ser notificada con la orden inmediata de salida del Perú. Esto habría provocado suspicacias, lo que dio inicio a una investigación por parte del Ministerio Público.

Es así que la representante del Ministerio Público Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huaral interpuso una acción de nulidad en contra de este matrimonio por incumplimiento de formalidades y requisitos establecidos por la Municipalidad de Huaral para su celebración.

A propósito de este caso, es importante analizar los requisitos para la celebración del matrimonio y sus causales de invalidez.

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Sobre la celebración del matrimonio

La celebración del matrimonio se regula por los artículos del 248 al 268 del Código Civil peruano. El artículo 248 del referido código establece como parte de las diligencias para el matrimonio civil lo siguiente:

“Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos.

Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 241.2 y 243. 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.

Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.

Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.

Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos”.

Además, cuando sucediera que hay dificultad o imposibilidad para obtener alguno de los documentos que el artículo 248 refiere, el juez de primera instancia puede dispensar a los pretendientes de la obligación de presentarlos, así lo señala el artículo 249 del Código Civil.

En este caso no se habría cumplido con la formalidad de presentar la partida de nacimiento de la ciudadana venezolana Korina de Rivadeneira, sino que para el trámite solo se presentó la del piloto peruano Mario Hart. Asimismo, en cuanto a la ausencia de la partida de nacimiento de Rivadeneira no existió ninguna dispensa judicial que los exonere de cumplir con esa formalidad.

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Sobre la invalidez del matrimonio

El matrimonio puede ser inválido por tener vicios de nulidad o anulabilidad. En el caso de la anulabilidad nos encontramos ante vicios que pueden ser subsanados, mientras que los vicios de nulidad producen la extinción del vínculo matrimonial de pleno.

La invalidez del matrimonio implica la imposibilidad de reconocimiento jurídico y eficacia del acto matrimonial, tomando en cuenta la falta de cumplimiento de los requisitos legales

Estos requisitos particulares, en su faz negativa, son los llamados impedimentos matrimoniales absolutos contenidos en el artículo 241 del Código Civil e impedimentos matrimoniales relativos contemplados en el artículo 242 del mismo cuerpo normativo.

Estos impedimentos matrimoniales que aunados al consentimiento libre, la heterosexualidad de la pareja, la formalidad ad solemnitatem del acto y la finalidad de hacer vida en común constituyen los requisitos de validez o elementos del matrimonio.

Ahora bien, para la invalidez del matrimonio el Código Civil tiene una lista taxativa de las causales de nulidad en el artículo 274 y de las causales de anulabilidad en el artículo 277; lo que significa que aquel que quiera invocar la nulidad o anulabilidad del matrimonio solo podrá invocar las causales prestablecidas por ley y ninguna otra más.

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¿Cuáles son las causales de nulidad y anulabilidad?

De acuerdo al artículo 277 del Código Civil tenemos dentro de las causales de anulabilidad del matrimonio las siguientes:

  1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia.

No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio.

La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.

  1. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.
  1. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.
  1. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.
  1.  De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.
  1. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.
  1. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual.

De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.

Asimismo, al artículo 277 del Código Civil contiene las causales de anulabilidad del matrimonio, las cuales son las siguientes:

  1. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.

Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.

En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68.

  1. De los consanguíneos o afines en línea recta.
  1. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral.

Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco.

  1. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.

 

  1. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6.
  1. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.
  1. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges.

En este sentido, el matrimonio de Korina Rivadeneira y Mario Hart es declarado nulo por incurrir en la causal del artículo 274.6 del Código Civil peruano.

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