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Corte IDH condena al Estado de Chile por negar hospitalización domiciliaria a menor

Corte IDH condena al Estado de Chile por negar hospitalización domiciliaria a menor

Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente al Estado chileno por la violación de los derechos a la niñez, vida y salud de una niña con discapacidad en relación al caso “Vera Rojas y otros vs. Chile”. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional nos detalla en la siguiente nota.

Por Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional

lunes 22 de noviembre 2021

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos-CIDH estableció que el Estado chileno es responsable por la violación de los derechos a derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

Así lo ha señalado al pronunciarse sobre el caso Vera Rojas y otros vs. Chile.

Sobre el caso

El caso Vera Rojas y otros vs. Chile se encuentra relacionado con la supuesta vulneración convalidación estatal respecto a la decisión de una aseguradora de salud de finalizar unilateral y arbitrariamente el régimen de » hospitalización domiciliaria» que víctima -diagnosticada con el síndrome de Leigh- requería de modo esencial para su supervivencia.

Se alega que las entidades dentro del proceso que las victimas siguieron en el ámbito interno no motivaron sus decisiones en función del interés superior de niña, ni se tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima por ser una niña con discapacidad.

Asimismo, se alega la vulneración del derecho a la integridad personal de los padres de la niña por el dolor ocasionado por la inestabilidad a la que se expuso la frágil vida de su hija.

En síntesis, se alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la salud, seguridad social, vida, integridad, garantías judiciales y protección judicial y la protección especial de la niñez consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 19, 26, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

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Excepciones preliminares

En la sentencia emitida por la CIDH en relación con el caso descrito, la corte se pronunció en primer lugar sobre las excepciones preliminares planteadas por el estado chileno.

En lo que respecta a la excepción por falta de agotamiento de los recursos internos, la corte determinó que dicho alegato es extemporáneo, puesto que no fue presentado durante la etapa de admisibilidad ante la comisión mediante el cuestionamiento de su competencia por la falta de agotamiento de los recursos internos, sino que recién fueron formulados por el estado en su escrito de contestación en el trámite ante este tribunal.

En segundo lugar, se alegaba como excepciones preliminares por parte del Estado que ya habría reparado en su totalidad la situación denunciada, de manera que resulta inoficioso que la corte se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Al respecto, la corte dio cuenta de que el alegato del Estado no se refiere a cuestiones de admisibilidad del caso, sino a cuestiones que atañen al fondo de la controversia, por lo cual desestimó dicha excepción preliminar.

En cuanto a la excepción preliminar referida a la incompetencia de la corte para conocer eventuales violaciones del artículo 26 de la Convención Americana, esta reafirmó su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo referido como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones de respeto y garantía a los Estados.

La Corte también precisó que los derechos a la salud y la seguridad social se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, en tanto el primero se deriva de los artículos 34.i), 34.l) y 45.h) de la Carta de la OEA, y el segundo de los artículos 3.j), 45.b), 45.h) y 46 del mismo instrumento.

Así las cosas, en tanto que Chile es Estado parte de la Convención Americana, se encuentra obligado a cumplir con sus obligaciones derivadas del artículo 26 de este documento, respecto del cual la corte cuenta con competencia material para conocer sobre violaciones a los derechos protegidos por dicho dispositivo, en función de lo cual la corte desestimó dicha excepción preliminar.

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Cuestiones de fondo

Habiéndose analizado las excepciones preliminares, la corte procedió a pronunciarse sobre el fondo, en el cual se analizaron los derechos a la vida, integridad personal, la niñez, la salud, y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, y de adoptar disposiciones de derecho interno.

En cuanto a la obligación del Estado de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios de salud privados, la corte señaló que -a partir de las obligaciones de garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que se derivan del artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana.

Este artículo señala los estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, de manera que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran.

En esa línea, los estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas cuenten con:

a) políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos;

b) procesos de diligencia debida en relación con los derechos humanos para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y

c) procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad.

Así las cosas, la corte dejó claro que el Estado chileno ha delegado la función de la garantía del derecho a salud en instituciones privadas, por lo cual se encuentra obligado a regular y fiscalizar sus acciones ya que las actividades que estas desarrollan pueden implicar graves riesgos al acceso a la salud de las personas, e incluso comprometer la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento del deber de respetar los derechos.

También fue reafirmado en la sentencia que el derecho a la vida comprende el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna; asimismo, fue señalado que la protección del derecho a la integridad personal implica la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, además de la inclusión de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación.

En lo que respecta al derecho a la salud, la corte precisó que la obligación estatal de protección a la salud deriva en el deber que tiene el estado de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, a través de la garantía de una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población.

Además, debe destacarse que la obligación descrita se ve reforzada cuando se encuentran involucrados grupos vulnerables y marginados, además de realizarse en concordancia con los recursos con los que cuente el estado, siempre de manera progresiva.

La corte reflexionó además sobre el modelo social para abordar la discapacidad, señalando además que los Estados deben proporcionar los servicios de salud necesarios para prevenir posibles discapacidades, así como prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades.

De manera adicional la corte invocó el principio del interés superior, precisando que esta constituye un mandato de priorización de los derechos de las niñas y niños frente a cualquier decisión que pueda afectarlos, de manera que el estado debe garantizar que las normas y actos estatales no afecte el derecho de los niños y niñas a gozar el más alto nivel de salud y acceso a tratamiento de enfermedades, ni que este derecho se vea afectado por actos de terceros.

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Análisis del caso en concreto

Dentro del caso en concreto, la Corte IDH señaló que el estado chileno no cumplió con su deber de regulación de los servicios de salud a través de la disposición de la Circular No. 7 (mediante la cual se permitía excluir enfermedades catastróficas del seguro de salud cuando se calificaban como “enfermedades crónicas”), puesto que dicho instrumento permitió la exclusión de la cobertura del RHD de la menor mediante la decisión de la Isapre MasVida, una cobertura que era necesaria para su adecuado tratamiento médico, más aun considerando su condición de niña con discapacidad.

Dicha legislación constituyó un incumplimiento de las obligaciones de desarrollo progresivo del Estado en términos del artículo 26 de la Convención Americana.

La corte consideró que las actuaciones de la aseguradora de salud (Isapre) ocurrieron en virtud de la deficiente regulación de los servicios de salud, y que además pusieron en grave riesgo la continuidad de la hospitalización domiciliaria de la menor, por lo cual tuvieron un impacto en sus derechos debido a su condición como niña con discapacidad, no han cesado en su totalidad.

Los riesgos descritos aún no han cesado, y si bien los actos judiciales en el ámbito interno constituyeron un acto positivo, ello no evidencia el cese de los actos vulneratorios ni su reparación integral.

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¿Qué dispuso la CIDH?

En función de ello, la corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, la niñez, la salud y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno en perjuicio de la menor Vera Rojas.

En lo que respecta al derecho a la integridad personal, destacó que las experiencias vividas por la menor Vera aumentaron la sensación de vulnerabilidad personal de sus padres, y en tanto que la menor depende totalmente de sus padres, los efectos psicológicos y físicos que padecieron los padres impactaron y afectaron la estabilidad de su núcleo familiar. Así las cosas, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

En función de los argumentos previamente mencionados, la corte decidió desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos, desestimar la excepción preliminar relativa a la improcedencia de la denuncia de la peticionaria por falta de objeto, y desestimar la excepción preliminar relativa a la incompetencia de la Corte para conocer violaciones al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, dispuso que la sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación, y que el Estado, en un plazo de seis meses, suscribirá un acto jurídico que lo comprometa a garantizar el tratamiento médico de la menor.

Asimismo, que el Estado, en un plazo de seis meses, entregará a la menor, a través de sus padres, una silla de ruedas neurológica y que el Estado garantizará, a través de sus instituciones de salud, tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico a los padres de la menor y que el Estado realizará las publicaciones indicadas en la Sentencia.

También se dispuso que el Estado adoptará las medidas legislativas o de otro carácter para que la Defensoría de la Niñez participe en los procesos ante la Superintendencia de Salud, o en los procesos judiciales, en los que se pudieran ver afectados los derechos de niños o niñas por actuaciones de las aseguradoras privadas, que el Estado pagará las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos.

Finalmente, se dispuso que el Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, rendirá al tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma y que la corte supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Lea la sentencia completa del AQUÍ.

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