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Indecopi anula resolución que declaraba barrera burocrática la presentación de constancia de habilitación para juicios

Indecopi anula resolución que declaraba barrera burocrática la presentación de constancia de habilitación para juicios

Indecopi anuló resolución que permitía a abogados litigar sin presentar su constancia de habilitación. Caso volverá a primera instancia por haber incurrido en defectos de forma. Entérate más aquí. [Resolución Nº650-2021/SEL-INDECOPI]

Por Redacción Laley.pe

lunes 13 de diciembre 2021

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No es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, toda vez que no se cuenta con los elementos suficientes para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 227.2 del TUO de la Ley Nº27444.

Pues es necesario que se cuente con la información que determine si, a causa de la aplicación del Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº299-2009-CE-PJ, cuyos efectos fueron restituidos por la Resolución Administrativa Nº025-2012-CE-PJ, los denunciantes han visto limitada su participación como abogados patrocinantes ante el Poder Judicial.

Así lo ha señalado el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas mediante la Resolución Nº650-2021/SEL-INDECOPI.

¿Cuál fue el caso?

En el año 2019 se interpuso una denuncia contra el Poder Judicial ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de presentar una constancia de habilitación profesional expedida por el colegio de abogados en el que el abogado se encuentre registrado, para poder litigar en el Poder Judicial.

En principio, la denuncia fue admitida a trámite e Indecopi declaró como barrera ilegal esta exigencia por lo que dicho documento ya no podría ser exigido en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, posteriormente, el Poder Judicial interpuso recurso de apelación contra la resolución que se pronunció en este sentido. 

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Sobre la oponibilidad de la medida a los denunciantes

 

La Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ, cuyos efectos fueron restituidos por la Resolución Administrativa 025-2012-CE-PJ, entre otros, resuelve lo siguiente:

Artículo Primero. – Exhortar a los magistrados del país a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitación expedida por el Colegio de Abogados en el cual están registrados.”

Al respecto, de la revisión de esta resolución se advierte que la medida no se dirigiría de forma directa a los abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, sino que se originaría de una exhortación dirigida a los magistrados del país.

En reiterados pronunciamientos, la Sala competente en este caso ha señalado que la finalidad de los procedimientos iniciados a solicitud de parte es la inaplicación de la medida cuestionada.

Es decir, lo que se busca es que la entidad de la Administración Pública se abstenga de aplicar la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad a los denunciantes.

Por tanto, resulta necesario que la medida cuestionada pueda ser aplicable real o potencialmente a los denunciantes a través de actos administrativos, disposiciones administrativas, o actuaciones materiales.

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¿Qué se concluye?

Se evidencia que la Secretaría Técnica de la Comisión, pese a ser el órgano instructor competente, a efectos de evaluar la admisión a trámite de una denuncia, no realizó actos de instrucción destinados a determinar si, en efecto, a causa de la aplicación del Artículo Primero de la Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ, los denunciantes y y/o abogados litigantes han visto limitada su participación como abogados patrocinantes ante el Poder Judicial.

El artículo 86.5 del TUO de la Ley Nº27444 prescribe que es deber de las autoridades respecto del procedimiento realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales que les correspondan.

En este sentido, la Secretaría Técnica de la Comisión, previo a la admisión a trámite la denuncia a través de la Resolución 0071-2020/STCEB-INDECOPI del 23 de enero de 2020, no cumplió con realizar las actuaciones de instrucción necesarias para determinar la oponibilidad de la medida a los denunciantes, por lo que contraviene lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 86.5 del TUO de la Ley Nº27444.

En consecuencia, en aplicación del artículo 10.1 del TUO de la Ley Nº27444, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 0071-2020/STCEB-INDECOPI del 23 de enero de 2020, así como de todos los actos posteriores a su emisión.

Lea la resolución completa AQUÍ.

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