Miercoles 01 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

SUNARP: ¿Cuándo se constituye plenamente la junta de propietarios?

SUNARP: ¿Cuándo se constituye plenamente la junta de propietarios?

Tribunal Registral señaló que la junta de propietarios se constituye plenamente con el otorgamiento de su reglamento interno. Entérate aquí los detalles. [Resolución N° 2724- 2021-SUNARP-TR]

Por Redacción Laley.pe

jueves 16 de diciembre 2021

Loading

[Img #31852]

La junta de propietarios se encuentra conformada por todos los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva de una edificación, y tiene la representación conjunta de los mismos. Asimismo, el otorgamiento del reglamento interno es suficiente para su plena constitución.

Ello va en concordancia con el artículo 145 del Reglamento de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.

Así lo determinó el Tribunal Registral de la SUNARP en la Resolución N° 2724-2021.

Lea también: Junta de propietarios: ¿presidente puede corregir el acta de una junta?

¿Qué es una junta de propietarios?

Según la Directiva Nº 009-2008-SUNARP/SN, la junta de propietarios es el ente no personificado que agrupa a los titulares de secciones de dominio exclusivo correspondientes a un edificio o conjunto de edificios.

¿Qué atribuciones posee?

El objetivo principal de la junta de propietarios es conservar y mantener debidamente los elementos o bienes comunes, de manera que les permita un adecuado disfrute de cada una de sus secciones privativas.

Asimismo, adopta acuerdos sobre la marcha y administración de la edificación, entre los que se encuentra la elección de su presidente o junta directiva.

Lea también: Renuncia del presidente de una junta de propietarios debe comunicarse al representado

De su constitución e inscripción

El Tribunal Registral de la SUNARP estableció que, acorde al artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, en la partida matriz de la edificación son inscribibles el acto de constitución de la junta de propietarios, la designación del Presidente y, en su caso, de la junta directiva, en mérito al reglamento Interno.

Sin embargo, señala que, si el nombramiento se efectúa luego del acto de constitución del reglamento, dicho acto se inscribirá en mérito a la copia certificada del acta de junta de propietarios en el que conste el acuerdo adoptado, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el reglamento interno.

Finalmente, reitera que la junta de propietarios se constituye plenamente con el otorgamiento del reglamento interno.

Acceda y/o descargue la resolución completa AQUÍ.

¿Te gustó este artículo? Puedes acceder a mayor información especializada en la página de Diálogo con la Jurisprudencia o en la zona exclusiva para suscriptores.

Suscríbete: [email protected] // +51 (1) 7108900 // También invitamos a visitar la página de Facebook de Diálogo con la Jurisprudencia.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS