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Servir: ¿Cómo se deben aplicar los eximentes y atenuantes en el régimen disciplinario del Servicio Civil?

Servir: ¿Cómo se deben aplicar los eximentes y atenuantes en el régimen disciplinario del Servicio Civil?

Servir estableció un precedente administrativo sobre la aplicación de eximentes y atenuantes en el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil. Entérate aquí de qué trata. [Resolución de la Sala Plena Nº002-2021-SERVIR/TSC]

Por Redacción Laley.pe

martes 21 de diciembre 2021

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El Tribunal del Servicio Civil como última instancia administrativa, viene conociendo un gran número de expedientes administrativos originados en recursos de apelación cuyas controversias se suscitan en torno a la imposición de sanciones disciplinarias por la comisión de las faltas administrativas establecidas en el artículo 85 de la Ley Nº30057 – Ley del Servicio Civil.

Si bien se advierte que la mayor parte de las entidades gradúan la sanción conforme los criterios de determinación recogidos en el artículo 87 de la referida ley, no se advierte que, previamente, se evalúe la concurrencia de algún eximente o atenuante de responsabilidad aplicable al régimen disciplinario de la misma.

Con relación a la obligación de evaluar la concurrencia de eximentes o atenuantes de responsabilidad, el literal a) del artículo 103 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil establece como un requisito para determinar la sanción aplicable, verificar la concurrencia de alguno de los supuestos de eximentes de responsabilidad.

Sin embargo, las entidades omiten constatar si se presentó alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad recogidos en el artículo 104 del reglamento, así como el supuesto atenuante de responsabilidad recogido en el último párrafo del artículo 103 del mismo, entre otros que resulten aplicables.

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Por ello, resulta necesario establecer las reglas de aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad administrativa disciplinaria de la Ley del Servicio Civil, con la finalidad de garantizar la uniformidad de criterios en los pronunciamientos de primera instancia administrativa y la correcta aplicación de dichas instituciones en el marco del régimen disciplinario de esta ley, así como la debida motivación de los pronunciamientos emitidos por los órganos sancionadores.

¿Cuáles son los eximentes?

El artículo 104 del Reglamento General de la Ley Nº 30057 recoge como supuestos eximentes de responsabilidad los siguientes:

a) La incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente.

b) El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado.

c) El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada.

d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal.

e) La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado, la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc.

f) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación.

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¿Cuáles son los atenuantes?

En el último párrafo del artículo 103 del Reglamento General de la Ley Nº 30057 se recoge como supuesto atenuante de responsabilidad administrativa disciplinaria la subsanación voluntaria por parte del servidor civil, del acto u omisión imputada como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, así como cualquier otro supuesto debidamente acreditado y motivado.

Ahora bien, el reconocimiento de responsabilidad, de forma expresa y por escrito, una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario, ha sido recogido como atenuante de responsabilidad por la comisión de infracciones en el literal a) del artículo 257 del TUO de la Ley Nº27444.

Resulta posible que las entidades evalúen al momento de graduar la sanción, la configuración de este eximente de responsabilidad, en la medida que las disposiciones del TUO de la Ley Nº27444 resultan aplicables supletoriamente al régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, en los aspectos que no sean regulados por esta última.

Por otro lado, este Tribunal advierte que en su jurisprudencia se admite la aplicación del reconocimiento de responsabilidad como atenuante en regímenes disciplinarios especiales de forma supletoria y siempre que se verifique la concurrencia de todos los elementos que lo configuran.

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En ese sentido, no resulta suficiente plantear el reconocimiento como atenuante de responsabilidad en forma escrita, sino que se precisa formular, indubitablemente, el reconocimiento de responsabilidad por la comisión de la conducta infractora.

De esta forma, cuando las entidades adviertan que el servidor civil formuló un reconocimiento expreso de la comisión de la infracción, dentro del procedimiento administrativo disciplinario, corresponde que emitan un pronunciamiento al momento de graduar la sanción, conjuntamente con los otros criterios para determinar la sanción recogidos en el artículo 87 de la Ley Nº30057 –Ley el Servicio Civil.

Finalmente, debe considerarse que existen conductas que revisten tal gravedad que hacen insostenible la continuidad del vínculo laboral, por lo que tanto la subsanación voluntaria como el reconocimiento de la comisión de la conducta infractora, no podrán operar como atenuantes de la responsabilidad.

Puede leer el precedente AQUÍ.

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