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El plazo para el recurso de casación: A propósito de la Casación N° 642-2020-Puno

El plazo para el recurso de casación: A propósito de la Casación N° 642-2020-Puno

José David Burgos Alfaro: » Sería válido que la sentencia sea notificada a ambos domicilios (real y procesal), precisándose la primera como un acto informativo, pues los condenados también tienen derecho a la información del proceso de manera directa, máxime si son ellos los que van a cumplir sus efectos legales».

Por José David Burgos Alfaro

jueves 20 de enero 2022

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Para poder mantener un debido proceso debe respetarse el derecho de defensa, y para que este sea efectivo, se tiene que dar a las partes la oportunidad de conocer todo acto procesal, donde se les permita, dentro de sus facultades, ejercer cualquier derecho procesal, otorgándoles la posibilidad de contradecir el acto que consideren necesario, como se desarrolla en la STC N° 5871-2005-PA/TC. Por consiguiente, para que se respete este derecho no basta con establecerlo como una herramienta legal, sino que, además, se debe garantizar que puedan interponerlos oportunamente; y, para poder hacerlo es necesario que el acto de notificación sea efectivo, acrorde a la STC N° 748-2012/PA/TC.

Consecuentemente, la notificación es un acto procesal que permite llevar formalmente el contenido de otro acto procesal independientemente entre sí, pero que, a la vez, surten efectos consecuentes. Es decir, son independientes porque tienen contenidos y naturalezas distintas; y, son consecuentes porque la validez y efectividad de la notificación permitirá conocer oportunamente el contenido del acto procesal que lo adjunta, sea una resolución judicial, disposición fiscal u otro de carácter jurídico, dándole la posibilidad de su contradicción y/o impugnación.

En auto de calificación en la Casación N° 642-2020-PUNO, de fecha 12 de marzo del 2021, la Corte Suprema rechazó la admisión del recurso porque la Sala Penal había notificado la sentencia, tanto a la condenada como a su defensa, difiriendo sus efectos legales, pues al computar los plazos procesales, la Casación se presentó en el undécimo día –si se considera la notificación de la defensa– y, en el décimo día –si se considera la notificación de la condenada–. El Alto Tribunal consideró válido solo la notificación de la defensa, pues consideró que la notificación a la condenada sería un acto meramente informativo, sin que surta efectos legales para el cómputo del plazo de impugnación, tanto más, si la defensa que presentó el recurso fue la misma, sin subrogación.

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Estos inconvenientes que se generan cuando el Juez decide ordenar la notificación en el domicilio real del procesado, aun teniendo abogado defensor, generan una incertidumbre jurídica respecto a la validez de sus efectos para computar los plazos procesales, pues al notificar a ambos sujetos procesales que representan a la misma parte el comunicado de la resolución judicial casi nunca llega al mismo tiempo, mayormente, porque sus direcciones son lejanas entre sí.

Esto no significa que todas las notificaciones realizadas en ambos domicilios (real y procesal), de manera paralela, invaliden la primera por tener abogado defensor. Por ejemplo, la resolución administrativa N° 297-2013-CE-PJ, de fecha 28 de noviembre del 2013, sostiene que, ante la inconcurrencia del acusado a la lectura de sentencia, en los procesos del Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo124, debe notificarse en su domicilio real, disponiéndose el inicio del cómputo del plazo desde esa fecha, independientemente que se encuentre la defensa en audiencia.

Antes de dictar sentencia, para los efectos de la llamada discusión final del artículo 386 del Código Procesal Penal, cuando el Juez no haya podido informarle de la posibilidad de ejercer su autodefensa antes de dictar sentencia, es necesario notificarle en su domicilio real para que este surta efecto. Solo cuando se advierta su comunicación válida y este voluntariamente no desee ejercer su derecho, se considerará la renuncia de su autodefensa.

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Cuando al acusado se le sanciona con desalojar la sala de audiencias, conforme al artículo 391.2 del Código Procesal Penal, es necesario notificarle la sentencia en su domicilio real, independientemente de su defensa.

La Suprema no cuestiona el acto procesal realizado al domicilio real de la condenada, siempre y cuando sea considerado como un acto informativo, pero era necesario que nos diga, entonces, si hubo razones para que la Sala Penal notifique a ambos domicilios. Por otro lado, deducimos que, la misma resolución de calificación de recurso, podría amparar su admisión, siempre que, se advierta una nueva defensa, en tanto y en cuanto sea posterior al acto de notificación al domicilio real, como cuando la defensa abandona la representación intempestivamente en perjuicio del vencido en juicio.

El Tribunal Constitucional, en la STC 2566-2011-PA/TC, alega que el significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna.

La existencia de ciertos escenarios surgidos luego de una sentencia condenatoria, que no le permitan al condenado informarse del resultado del proceso, generaría la validez de la notificación al domicilio real y/o directamente a la parte vencida para la eficacia de sus plazos; sin embargo, también sería válido que la sentencia sea notificada a ambos domicilios (real y procesal), precisándose la primera como un acto informativo, pues los condenados también tienen derecho a la información del proceso de manera directa, máxime si son ellos los que van a cumplir sus efectos legales.

Mg. José David Burgos Alfaro. Abogado litigante. Past Decano del Colegio de Abogados de Huaura. Ex magistrado y docente universitario.

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