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Sunarp: No se requiere intervención de ambos cónyuges en el acto de adquisición de un inmueble a título gratuito

Sunarp: No se requiere intervención de ambos cónyuges en el acto de adquisición de un inmueble a título gratuito

Tribunal Registral de la Superintendencia de Registros Públicos estableció que en los casos en que uno de los cónyuges tenga poder especial del otro para la realización de actos sobre los bienes sociales inmuebles, o cuando se trate de una adquisición a título gratuito, no es requerida la intervención de ambos cónyuges. Entérate aquí los detalles. [Resolución N° 3183-2021-SUNARP-TR]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 26 de enero 2022

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Es posible que, en el marco de una sociedad conyugal, uno de los cónyuges realice actos de adquisición, disposición o gravamen de bienes sociales sin la requerida intervención del otro cónyuge, siempre que tenga poder especial del otro para la realización de tales actos.

La intervención de ambos cónyuges también es prescindible en los casos de adquisiciones a título gratuito.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) en la Resolución N° 3183-2021-SUNARP-TR.

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¿Cuándo es requerida la intervención de ambos cónyuges?

Para la inscripción de los actos o contratos de adquisición, disposición o gravamen de un bien social deberá constar en el título la intervención de ambos cónyuges por sí o mediante representación.

La Resolución 033-96-SUNARP, en atención a la identificación a nivel nacional una reiterada divergencia de criterios en la aplicación del artículo 315 –referido a la disposición de bienes sociales– del Código Civil, con motivo de la calificación registral de títulos en los que se adquiere, dispone o grava bienes de una sociedad conyugal, estableció los criterios registrales para la aplicación de dicho artículo indicando en sus considerandos lo siguiente: «[…] de conformidad con el artículo 315 del Código Civil, para la adquisición, disposición o gravamen de bienes sociales inmuebles de una sociedad conyugal, se requiere necesariamente la intervención del marido y la mujer».

También se señala que «el tenor del artículo 315 del Código Civil explica que no se haya reproducido en dicho cuerpo legal lo establecido en el inciso 2) del artículo 184 del Código Civil de 1936, según el cual eran bienes comunes los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, aunque se hubiera hecho la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges».

La citada resolución dispone en su artículo 2, modificado por la Resolución 047-2000-SUNARP-SN, lo siguiente:

 

‘’Declarar que la intervención conjunta de ambos cónyuges en los actos de adquisición, disposición o gravamen de bienes sociales inmuebles es requisito ineludible para la inscripción de tales actos en el Registro de Propiedad Inmueble.”.

En el mismo sentido, lo dispuesto en dicha resolución se encuentra recogido actualmente en el artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, bajo el siguiente tenor: «Para la inscripción de los actos o contratos de adquisición, disposición o gravamen de un bien social deberá constar en el título la intervención de ambos cónyuges por sí o mediante representación».

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¿Cuándo no es requerida la intervención de ambos cónyuges?

La citada Resolución 033-96-SUNARP, en su artículo 2, también dispone que,

 

’Declarar que la intervención conjunta de ambos cónyuges en los actos de adquisición, disposición o gravamen de bienes sociales inmuebles es requisito ineludible para la inscripción de tales actos en el Registro de Propiedad Inmueble. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en los casos en que uno de los cónyuges tenga poder especial del otro para la realización de alguno de tales actos “o cuando se trate de una adquisición a título gratuito.’’

¿Qué determina el Tribunal Registral?

El Tribunal Registral indica que, de manera reiterada, en la legislación y jurisprudencia registral se ha establecido la necesaria participación de ambos cónyuges para los actos de adquisición de bienes sociales.

No obstante, en los casos de adquisiciones a título gratuito o cuando uno de los cónyuges, contando con poder especial del otro, realice actos de adquisición, disposición o gravamen sobre los bienes sociales inmuebles, no es necesario declarar la intervención conjunta de ambos cónyuges.

 

 

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